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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasgo, lo que este precepto sanciona es la nulidad delas pruebas obtenidas directa o indirectamente convulneración de los derechos fundamentales, y sonesas pruebas viciadas las que constituyen el objetode la norma, no los medios por los que, en estecaso, el perjudicado adquiere el conocimiento dehechos y conductas presuntamente delictivas. Enla obtención de ese conocimiento, el denunciantepodrá haber incurrido en irregularidad, ilegalidad oilicitud, pero ello quedará extramuros del art. 11LOPJ invocado, que limita sus efectos a las pruebasacreditativas de los delitos y sus circunstancias,de suerte que si la actividad probatoria se hadesarrollado en el seno de un procedimiento judicialdirigido y controlado por el Juez y las pruebas sehan practicado en tal contexto procedimental conarreglo y observancia de las prescripciones constitucionalesy de legalidad ordinaria, esas pruebasque fundamentan legalmente la certeza judicial dela realidad del hecho y la culpabilidad del acusadoson perfectamente válidas y valorables.”Todos recordaremos , sin duda, las discusionesen la Magistratura y Tribunales cuando en elinicio de la aplicación de la Ley 30/95- actual RDL8/04,- estas argüían que invadía sus competenciasal limitar o impedir la libre valoración judicial deldaño. Aquietados los ánimos – en principio – conla sentencia <strong>18</strong>1/00 de 29 de Junio, del TribunalConstitucional ¿alguien diría que un Juez, que enla instancia considera para una persona una incapacidadabsoluta, y ayuda de tercera persona, ylas “dota” de 146.650,50€ y 293.300,99€ , no hagozado de discrecionalidad?.¿podría decirse, queno hay mayor muestra de discrecionalidad aún,en el Tribunal – Audiencia Provincial, que estima elrecurso y concreta la incapacidad en 80.500€ ,y la ayuda de tercera persona en 30.000€? Es elsupuesto decidido en Sentencia nº 158 de 26 demayo de <strong>2006</strong>, de la Sección 5ª de la AudienciaProvincial de Granada , en ponencia de D.Klaus JochenAlbiez Dormán.y productiva de la victima, sino a su actividad habitualpor lo que no solo se deben tener en cuenta lascircunstancias laborales o profesionales, sino tambiénlas...familiares y personales de la victima”.Sobre el segundo, discrepó de que se concediese“ el máximo establecido en el baremo para ungran invalido cuando necesita la ayuda de terceraspersonas”,”ya que solo necesita la ayuda para actividadesmuy concretas en al vida diaria (vestirse,lavarse le pelo, ponerse medias) pero no requierela presencia durante todo el día...En consecuencia,se debe reducir condenablemente la indemnizaciónque por este concepto se concede a la actora – de293.300,99€- considerando esta Sala que con lacantidad de 30.000€ se cubre con creces una ayudade una tercera persona para momentos ocasionales”.Curiosamente , no se acude al argumento – porquequizá hubiese llevado a anular el concepto, reduciéndoloa 0€ - de que fuese una incapacidad absolutay no de máximo grado, y no una gran invalidez.Y por tanto no cabía añadir en factor corrector porayuda de tercera persona.perlas cultivadasRespecto del primer concepto,- tras argumentarextremadamente- afi rmando que: “estos tiposde incapacidades permanente deben ser examinadasfuera de la legislación laboral, concluyó “ a estasala le parece excesiva la concesión de la cuantíamáxima por este concepto”.Cierto es que según Sentencia de un Juzgadode lo Social se denegó la Incapacidad absoluta,pero se reconoce que: “la incapacidad permanenteno se ligan necesariamente a la ocupación laboral101

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