jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciase amplió su ambito al contractual (Sentencias de9 de Mayo de 1984, 27 de Junio de 1994, 22 deNoviembre de 1997, 14 de Mayo y 12 de Julio de1999, entre otras), adoptándose una orientacióncada vez más amplia, con clara superación de loscriterios restrictivos que limitaban su aplicación ala concepción clásica del “pretium doloris” y losataques a los derechos de la personalidad (Sentenciade 19 de Octubre de 1998). La situación básicapara que pueda darse lugar a un daño moral indemnizableconsiste en un sufrimiento o padecimientopsíquico (Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999).La reciente jurisprudencia se ha referido a diversassituaciones, entre las que cabe el impacto osufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23de Julio de 1990), sensación anímica de inquietud,pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre(Sentencia de 22 de Mayo de 1995), el trastornode ansiedad, impacto emocional, incertidumbreconsecuente (Sentencia de 27 de Enero de 1998),impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (Sentenciade 2 de Junio de 1999). Sentencia del TribunalSupremo de 31 de Mayo de 2000.Por todo lo expuesto, y sin que esté en disposiciónde la recurrente el destino de la totalidad dela indemnización señalada por tratarse de relacionesprivadas entre las dos demandantes a las quealcanza la misma, sin que tenga que reducirse sóloa una de ellas, al menos en los daños morales,procede la desestimación del motivo.Recurso de casación de las demandantes doñaLorenza y doña María ÁngelesQUINTO.- El motivo primero se invoca, sin citade su amparo, por alteración de la jurisprudenciaaplicable, que es uniforme en cuanto a la interpretacióndel artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,al no conceder la sentencia recurrida el incrementodel 20% respecto de la cantidad concedidaa las recurrentes.La jurisprudencia de esta Sala nos ofrece algunosde los supuestos en los que estima que concurreuna circunstancia que libera al aseguradordel pago de los intereses moratorios: cuando ladeterminación de la causa del pago del aseguradorhaya de efectuarse por el órgano jurisdiccional,en especial cuando es discutible la pertenenciao realidad del siniestro, como sucede cuandono se han determinado las causas de un siniestroy esto es determinante de la indemnización y sucuantía. Cuando exista discusión entre las partes,no del importe exacto de la indemnización, sino dela procedencia o no de la cobertura del siniestro.Cuando junto a la necesidad de acudir al órganojurisdiccional competente para la determinaciónde la causa, culposa o no, de la producción delsiniestro, sea necesaria la decisión judicial para lafi jación exacta de la cantidad a abonar el aseguradorpor vía de indemnización ante las discrepanciasexistentes entre las partes. Quedan fuera deesta aplicación de la obligación de pagar interesesmoratorios en la forma establecida por esta modernajurisprudencia aquéllos supuestos, comodice la Sentencia de 5 de Marzo de 1992, “en losque la complejidad de las relaciones habidas entrelas partes litigantes excluyen la fácil determinaciónde la cantidad realmente adeudada, supuesto deexcepción que concurre en este caso en que, nosólo ha sido necesaria la resolución judicial paradeterminar si existía o no ese deber de restituciónque se reclama, sino que ha sido necesario deferiral trámite de ejecución de sentencia la fi jación del“quantum” ante la imposibilidad de establecerlo enel fallo. Por consiguiente, se dice en esta orientaciónjurisprudencial que la mera ilíquidez no es porsí misma excusa razonable para que el aseguradorpueda demorar el pago, pero si pueden surgir circunstanciasque hagan precisa la liquidación de ladeuda, como acontece en el supuesto de autos, enel que si bien no es preciso determinar si el siniestroestá cubierto por el contrato de seguro, si lo espara cuantifi car la responsabilidad del asegurador,habida cuenta de la indeterminación de la cuantíareclamada en la demanda, hasta el punto de quese deja su fi jación al trámite de ejecución de sentencia.”(Sentencia 1224/2004, en igual sentidoSentencias 872/2003 y 206/<strong>2006</strong>).En este procedimiento, no puede negarse lanecesidad de determinar si la cantidad reclamada,de forma indeterminada, quedaba sometida razonablementea discusión jurisdiccional con aplicación,por tanto del apartado 8º del artículo 20: “no habrálugar a la indemnización por mora del aseguradorcuando la falta de satisfacción de la indemnizacióno del pago del importe mínimo esté fundada en unacausa justifi cada o que no le fuere imputable”.Por todo lo expuesto el motivo decae.SEXTO.- El motivo segundo, sin cita de preceptolegal de amparo, por infracción de los artículos1101, 1124 y 1214 del Código Civil, al alegarlas recurrentes que esta cuestión es de interés so-68
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciacial y la condena procedería al pago de todos losdaños y gastos generados por las enfermedadesdeclaradas durante la vigencia de la póliza, de lascuales siguen siendo tratadas.La desestimación de los motivos segundo ytercero del recurso de casación interpuesto por laentidad demandada, resuelve la cuestión planteadade tal forma que imposibilita tener en cuenta parasu estimación este motivo.CostasOCTAVO.- Conforme a lo previsto en el últimopárrafo del artículo 1715 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, procede la imposición del pago de costasde cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.SÉPTIMO.- El tercer motivo, por infracción delartículo 24 de la Constitución Española, que se invocadirectamente al amparo del artículo 5.4 de laLey Orgánica del Poder Judicial.Las recurrentes manifi estan que en la segundainstancia se ha incurrido en incongruencia con indefensión,al obviar varios de los alegados de la defensade la apelación de esta parte durante la vista.De la diligencia de vista extendida por el Secretariode la sala y de la invocación genérica que sehace en este motivo, no aparece posibilidad algunade darle ningún tipo de tratamiento, por lo que tieneque ser rechazado.FallamosQue debemos declarar y declaramos no haber lugara los recursos de casación interpuestos porla Procuradora Doña María Belén Jiménez Torrecillas,en nombre y representación de ASISTENCIASANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A,(ASISA) y por el Procurador Don Jesús VerdascoTriguero, en nombre y representación de Doña Lorenzay Doña María Angeles, contra la sentenciadictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Granada de fecha 10 de Mayo de 1999,con imposición del pago de costas causadas porcada uno de los recursos a sus respectivos recurrentes.jurisprudenciaComentario:Andrés Cid LuqueAbogadoLa resolución dictada por el Alto Tribunalvuelve sobre temas, que siempre son deplena actualidad. Los cuestionarios de saludde los seguros de asistencia médica, la posibilidadde resolución unilateral de la Compañíade Seguros, las cláusulas abusivas, y el interéspenitencial del artículo 20 de la Ley de Contratode Seguro.Esta interesantísima sentencia envía unallamada de atención a las Aseguradoras Sanitarias,recordándoles que la modifi cación delartículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro,dejó sentada la idea, de que es el cuestionario(y lo bien que se redacte) lo que han de contes-tar los asegurados, sin posibilidad de interpretacionessobre lo que debería haber contestado,sino respondiendo a cuestiones claras, precisas,concretas y directas.En cuanto a la resolución unilateral del artículo22 de la Ley del Contrato de seguro, seda por probado en la instancia, de que en elmomento del requerimiento de resolución de laaseguradora, los tomadores, y por ello, redabaa la Compañía de Seguros por el artículo 8.8 desu propia póliza, a rescindir el contrato, lo quees lógico, pues es lo relevante de este aseguramiento( la curación ), y conectado directamentea la función de la reclamación aseguradora. En69