su utilización. Eso que es válido en los ámbitos militar y político, encuentra respaldotambién en el terreno jurídico, en el que las partes tienen, por definición legal, accesoa determinadas alternativas, según situaciones predefinidas. No basta, por ejemplo,que se tengan ciertos elementos que puedan constituir pruebas, porque es necesarioque esos elementos hayan sido obtenidos de modo lícito; no basta tener la previsiónlegal genérica de interposición de un recurso, si no se dan las condiciones específicasque la admiten; no basta que se tenga el derecho, si ya no existen - por caducidad, porejemplo – las posibilidades de su pleito en juzgado.Exactamente por eso, la garantía del derecho de defensa – de amplia defensa,en los términos constitucionales – es elemento regulador básico en el régimendemocrático, pues es lo que garantiza a los ciudadanos contra los arbitrios del Estado.El derecho de defensa – amplio – no se puede traducir en mera formalidad que sepueda apartar por medio de circunloquios o tergiversaciones.El elemento básico de cualquier defensa es, evidentemente, la ciencia delataque, de sus condiciones e circunstancias; y de su importancia en el proceso quienmejor habló fue Franz Kafka con la experiencia de Joseph K. Sin saber de que loacusan, ni K, ni nadie puede defenderse. Sin saber de que le fue abierto plazo paracontestar o recurrir, el reo deja que se le escape la posibilidad de defensa.El MST es reo en un proceso político.No, no se están elaborando frases de efecto, sino simplemente afirmando loque es una verdad cabal. La denuncia ofrecida contra los ocho militantes del MST enla Justicia Federal en la comarca de Carazinho es base de una acción política, porquelos reos allí son acusados de violación a los artículos 16; 17, caput; 20, caput y 23, I,de la Ley de Seguridad Nacional:Art. 16 - Integrar o mantener asociación, partido,comité, entidad de clase o agrupamiento que tengapor objetivo el cambio del régimen vigente o del Estadode Derecho, por medios violentos o con empleode grave amenaza.Pena: reclusión, de 1 a 5 años.Art. 17 – Intentar cambiar, con empleo de violenciao grave amenaza, el orden, el régimen vigente oel Estado de Derecho.Pena: reclusión, de 3 a 15 años.Art. 20 - Devastar, saquear, extorsionar, robar,secuestrar, mantener en cárcel privada, incendiar, depredar,provocar explosión, practicar atentado personal oactos de terrorismo, por inconformismo político o paraobtención de fondos destinados al mantenimiento deorganizaciones políticas clandestinas o subversivas.104
Pena: reclusión, de 3 a 10 años.Art. 23 - Incitar:I – a la subversión del orden político o social;Hay que percibir que de cuatro dispositivos penales utilizados, el primerocriminaliza la pertenencia a una organización política; el segundo criminaliza la acciónde esa organización política; el cuarto criminaliza la divulgación de su ideario, yel tercero es aquel cuyo objetivo es tan sólo el de intitular de terrorista a la asociaciónpolítica que se quiere destruir.En el plan jurídico, la elección de la Ley de Seguridad Nacional tiene el don deprohibir el ejercicio de la amplia defensa, pues obliga a cada uno de los reos a justificartodas las acciones de cualquier integrante de la organización a la que pertenece,pudiendo – en tesis – venir a ser condenados en Rio Grande do Sul por algún actoque haya sido practicado por otro integrante de la misma asociación – inclusive sinsu conocimiento – en un remoto pueblo del Amazonas.Sin embargo, lo que nos parece más importante señalar es que siendo los reosacusados de pertenencia a una organización que se dice que es criminal, es a la mismaorganización que, en verdad, se está acusando -criminalizando- sin que se le déla posibilidad de defenderse. En cuanto a los reos, son ellos en realidad meros peoneselegidos de forma aleatoria, pues cualquiera de los miles de integrantes del MSTpodría ser igualmente adecuado para figurar en la denuncia, aunque personalmentenada se pueda probar contra ellos, el simple hecho de que admitan o les sea probadala afiliación, ya justificaría la ojeriza del MPF en Rio Grande do Sul.Tanto es así que, admítase la hipótesis, aunque todos, con excepción de uno,negaran su adhesión al MST y esta no quedara probada, el hecho de haber uno soloque lo haya admitido y que por eso fuera condenado, ya implicaría la existencia deuna decisión estableciendo que él habría participado de “asociación, partido, comité,entidad de clase o agrupamiento que tenga por objetivo el cambio del régimen vigenteo del Estado de Derecho, por medios violentos o con el empleo de grave amenaza”.Lo que implicaría decir que el MST sería una tal “asociación, partido, comité,entidad de clase o agrupamiento que tenga por objetivo el cambio del régimen vigenteo del Estado de Derecho, por medios violentos o con el empleo de grave amenaza”.Así, resulta evidente que además de estar criminalizando al MST como entidad,como movimiento social, se está procediendo judicialmente de modo a impedirque ese movimiento se defienda en los autos del proceso, permitiéndose el MPF y laJusticia Federal elegir los ocho corderos para el sacrificio de la democracia.Objetivando un ataque de exterminio de un movimiento social y de la vocalizaciónde las demandas campesinas, cuidó el Ministerio Público Federal, en colusióncon su equivalente gaucho, de impedir, desde luego, la defensa que su oponentepudiese realizar. Si en el plan jurídico se buscó la Ley de Seguridad Nacional paraimpedir amplia defensa, tratándose de un proceso político que tiene como objetivo105
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