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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Igual reserva se hará respecto de los créditos sobre cuya admisión no se haya<br />

estatuido definitivamente.<br />

Art. 569. - Los síndicos no podrán hacer ningún pago, sino en virtud a la<br />

presentación del título constitutivo del crédito, sobre el cual se extenderá la nota<br />

del pago hecho por ellos, u ordenado conforme al art. 489.<br />

Sin embargo, en caso de imposibilidad de presentar el título, el juez comisario<br />

podrá autorizar el pago en vista del estado de graduación de créditos.<br />

En todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del estado de<br />

distribución.<br />

Art. 570. - La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por el tribunal de<br />

comercio, siendo el quebrado debidamente citado, a ajustar al tanto el todo o parte<br />

de los derechos y acciones que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en<br />

este caso, los síndicos practicarán los actos necesarios.<br />

Cualquier acreedor podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo de<br />

la unión de acreedores sobre dicho particular.<br />

Art. 571. - A contar de la sentencia declaratoria de la quiebra, los acreedores no<br />

podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no<br />

hubiere hipotecas.<br />

Art. 572. - Si antes de la época de la unión de acreedores no se hubiere<br />

comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la venta:<br />

estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la autorización del juez<br />

comisario, según las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores.<br />

Art. 573. - La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles del quebrado,<br />

promovida por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las<br />

formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la<br />

adjudicación; no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal de la<br />

adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia, según las<br />

formalidades prescritas por los arts. 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil;<br />

cualquiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la adjudicación a<br />

causa de dicha puja ulterior.<br />

Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva puja ulterior.<br />

Art. 574. - En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas en efectos de<br />

comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la<br />

papelera del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere<br />

hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y<br />

conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a<br />

pagos determinados.

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