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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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La factura de dichos efectos se remitirá al juez comisario.<br />

Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo.<br />

Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán,<br />

pudiendo asistir a esta operación el quebrado, si se hallare presente.<br />

Art. 472. - Según el estado aparente de los negocios del quebrado, el juez<br />

comisario podrá proponer su libertad, mediante un salvo conducto provisional.<br />

Si el tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al quebrado a que<br />

constituya fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del<br />

pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la masa.<br />

Art. 473. - Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo-conducto al<br />

quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá<br />

en audiencia pública, oído el juez comisario.<br />

Art. 474. - El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra,<br />

los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los<br />

síndicos, salvo la apelación ante el tribunal, en caso de contestación.<br />

Art. 475. - Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en<br />

su presencia.<br />

Si no compareciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas<br />

a más tardar.<br />

El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de<br />

un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa,<br />

reconocidas por el juez comisario.<br />

Art. 476. - Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo<br />

formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y<br />

con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de<br />

comercio.<br />

Art. 477. - El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus<br />

dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la<br />

formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra.<br />

Art. 478. - Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después<br />

de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la<br />

quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar<br />

para suplirle en la formación del balance, y en las demás operaciones de la<br />

quiebra.

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