CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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La factura de dichos efectos se remitirá al juez comisario.<br />
Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo.<br />
Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán,<br />
pudiendo asistir a esta operación el quebrado, si se hallare presente.<br />
Art. 472. - Según el estado aparente de los negocios del quebrado, el juez<br />
comisario podrá proponer su libertad, mediante un salvo conducto provisional.<br />
Si el tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al quebrado a que<br />
constituya fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del<br />
pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la masa.<br />
Art. 473. - Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo-conducto al<br />
quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá<br />
en audiencia pública, oído el juez comisario.<br />
Art. 474. - El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra,<br />
los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los<br />
síndicos, salvo la apelación ante el tribunal, en caso de contestación.<br />
Art. 475. - Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en<br />
su presencia.<br />
Si no compareciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas<br />
a más tardar.<br />
El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de<br />
un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa,<br />
reconocidas por el juez comisario.<br />
Art. 476. - Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo<br />
formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y<br />
con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de<br />
comercio.<br />
Art. 477. - El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus<br />
dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la<br />
formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra.<br />
Art. 478. - Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después<br />
de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la<br />
quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar<br />
para suplirle en la formación del balance, y en las demás operaciones de la<br />
quiebra.