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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 392. - El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra<br />

embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su<br />

descarga.<br />

Art. 393. - El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de<br />

descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete, y a cualesquiera otros gastos<br />

que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma<br />

asegurada.<br />

Art. 394. - Si en el término señalado por el art. 387, el capitán no hubiere podido<br />

hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el<br />

asegurado podrá hacer abandono de ellas.<br />

Art. 395. - En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo<br />

al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden.<br />

El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho,<br />

tan luego como tenga medios de hacerlo.<br />

Art. 396. - El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a<br />

renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes a la notificación del ajuste.<br />

Si declara tomar el ajuste en provecho suyo, está obligado a contribuir, sin<br />

dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su<br />

interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de<br />

seguro.<br />

Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma<br />

asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados.<br />

Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se<br />

considera que ha renunciado al provecho del ajuste.<br />

Art. 397. - Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las<br />

mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a<br />

las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan<br />

averías.<br />

Art. 398. - A falta de convenios especiales entre todas las partes, las averías se<br />

regularán conforme a las disposiciones siguientes.<br />

Art. 399. - Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías<br />

simples o particulares.<br />

Art. 400. - Son averías comunes:

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