CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Art. 392. - El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra<br />
embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su<br />
descarga.<br />
Art. 393. - El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de<br />
descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete, y a cualesquiera otros gastos<br />
que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma<br />
asegurada.<br />
Art. 394. - Si en el término señalado por el art. 387, el capitán no hubiere podido<br />
hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el<br />
asegurado podrá hacer abandono de ellas.<br />
Art. 395. - En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo<br />
al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden.<br />
El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho,<br />
tan luego como tenga medios de hacerlo.<br />
Art. 396. - El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a<br />
renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las<br />
veinticuatro horas siguientes a la notificación del ajuste.<br />
Si declara tomar el ajuste en provecho suyo, está obligado a contribuir, sin<br />
dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su<br />
interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de<br />
seguro.<br />
Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma<br />
asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados.<br />
Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se<br />
considera que ha renunciado al provecho del ajuste.<br />
Art. 397. - Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las<br />
mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a<br />
las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan<br />
averías.<br />
Art. 398. - A falta de convenios especiales entre todas las partes, las averías se<br />
regularán conforme a las disposiciones siguientes.<br />
Art. 399. - Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías<br />
simples o particulares.<br />
Art. 400. - Son averías comunes: