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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 338. - Cualquier objeto cuyo precio se estipule en el contrato en moneda<br />

extranjera, se calculará por el que ésta tenga en la República, conforme al curso<br />

en la época de firmarse la póliza.<br />

Art. 339. - Si el valor de las mercancías no se ha fijado en el contrato, podrá<br />

justificarse con las facturas o con los libros y a falta de éstos, la estimación se hará<br />

según el precio corriente, al tiempo y en el lugar de la carga, comprendidos en ella<br />

todos los derechos pagados y los gastos hechos hasta ponerlos a bordo.<br />

Art. 340. - Si el seguro se hiciere sobre el retorno de un país donde el comercio no<br />

se hace sino por permutas, y no se hubiere hecho en la póliza la estimación de las<br />

mercancías, se calculará por el valor de las que se hayan dado en cambio,<br />

añadiendo los gastos de conducción.<br />

Art. 341. - Si en el contrato de seguro no se señala el tiempo de los riesgos, éstos<br />

comenzarán y acabarán en el tiempo prescrito por el art. 328 para los contrato y a<br />

la gruesa.<br />

Art. 342. - El asegurado puede hacer reasegurar por otros los efectos que él ha<br />

asegurado.<br />

El asegurado puede hacer asegurar el costo del seguro.<br />

La prima del segundo seguro puede ser menor o mayor que la del seguro.<br />

Art. 343. - El aumento de prima que haya sido estipulado en el tiempo de paz para<br />

tiempo de guerra que pueda sobrevenir, y cuya cuantía no se haya fijado por los<br />

contratos de seguro, se regulará por los tribunales, teniendo en consideración los<br />

riesgos, circunstancias y estipulaciones de cada póliza de seguro.<br />

Art. 344. - En caso de pérdida de las mercancías aseguradas y cargadas por<br />

cuenta del capitán en el buque que manda, el capitán estará obligado a justificar a<br />

los aseguradores la compra de las mercancías, y a dar un conocimiento de ellas<br />

firmado por dos de los principales de la tripulación.<br />

Art. 345. - Todo individuo de la tripulación y todo pasajero que traigan de países<br />

extranjeros, mercancías aseguradas en la República, estarán obligados a dejar un<br />

conocimiento de ellas en los lugares donde el cargamento se efectúa, en manos<br />

del Cónsul de la República, y a falta de éste en manos de un dominicano,<br />

comerciante notable, o de magistrado del lugar.<br />

Art. 346. - Si el asegurador quebrare cuando todavía no se ha acabado el riesgo,<br />

el asegurado podrá pedir fianza, o la rescisión del contrato.<br />

El asegurador tendrá el mismo derecho, en caso de quiebra, del asegurado.

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