CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Art. 248. - Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no podrá descargar<br />
mercancía alguna, antes de haber hecho su relación, bajo la pena de un<br />
procedimiento extraordinario contra él.<br />
Art. 249. - Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán,<br />
tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan<br />
víveres aparte, a entregarlos para todos, con la obligación de pagarle su importe.<br />
Artículos del 250 al 272, derogados por el art. 689 del Código de Trabajo y<br />
sustituidos por los arts. 272 al 292 del mismo Código.<br />
Art. 273. - Toda convención de alquiler de una nave, llamada carta-partida o<br />
fletamento, debe extenderse por escrito.<br />
Expresará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los nombres<br />
del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos para la carga y la descarga;<br />
el precio del flete; si el fletamento es total o parcial; la indemnización estipulada<br />
para casos de retardo.<br />
Art. 274. - Si el tiempo de la carga y de la descarga de la nave no se ha fijado por<br />
las convenciones de las partes, se regulará según el uso de los lugares.<br />
Art. 275. - Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay convenio en contrario,<br />
el flete correrá desde el día en que la nave debe hacerse a la mar.<br />
Art. 276. - Si antes de la partida del buque hubiere prohibición de comerciar con el<br />
país al cual va destinado, las convenciones quedarán disueltas sin daños ni<br />
perjuicios por una ni otra parte.<br />
El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga de sus<br />
mercancías.<br />
Art. 277. - Si existe una fuerza mayor que no impida sino por cierto tiempo la<br />
salida del buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni<br />
perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún<br />
aumento de flete, si la fuerza mayor sobreviene durante el viaje.<br />
Art. 278. - Durante la detención de la nave, el cargador podrá descargar sus<br />
mercancías a su costa, bajo la condición de volverlas a cargar, o de indemnizar al<br />
capitán.<br />
Art. 279. - En el caso de bloqueo del puerto a que venga destinado el buque, el<br />
capitán estará obligado, si no tiene órdenes contrarias, a entrar en alguno de los<br />
puertos vecinos de la misma potencia adonde le sea permitido arribar.<br />
Art. 280. - La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías cargadas,<br />
están respectivamente obligados a la ejecución de las convenciones de las partes.