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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por donación entre<br />

vivos o testamentaria, sólo estarán sometidos a la hipoteca de la mujer:<br />

1o. por el dinero efectivo y los efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que<br />

hayan venido a ser de su propiedad, después del matrimonio, por sucesión o<br />

donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de probar la entrega o<br />

el pago por acto que tenga fecha cierta;<br />

2o. por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante el matrimonio;<br />

3o. por la indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en compañía de<br />

su marido.<br />

Art. 564. - No podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, por efecto de las<br />

ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, la mujer cuyo mando fuera<br />

comerciante en la época en que se efectúe el matrimonio, o aquélla cuyo marido,<br />

careciendo en la expresada época de otra profesión determinada, se hiciera<br />

comerciante durante el curso del año que siguió al dicho acto matrimonial; y en tal<br />

caso, los acreedores por su parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas<br />

por la mujer al marido en el referido contrato.<br />

Art. 565. - El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y costas de la<br />

administración de la quiebra, las asignaciones alimenticias que se hubieren<br />

acordado al quebrado o a su familia, y las sumas pagadas a los acreedores<br />

privilegiados, se distribuirá entre los acreedores a prorrata de sus créditos<br />

verificados y afirmados.<br />

Art. 566. - Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al juez comisario<br />

relación exacta del estado de la quiebra y del dinero depositado en el tesoro<br />

público: el juez comisario ordenará, si hubiere lugar, una distribución entre los<br />

acreedores, fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean advertidos<br />

de ello.<br />

Art. 567. - No se procederá a ninguna distribución de pago entre los acreedores<br />

domiciliados en la República, sino después de haberse puesto en reserva la parte<br />

de los créditos consignados en el balance correspondiente acreedores<br />

domiciliados en el extranjero.<br />

Cuando estos créditos no figuraren con exactitud en el balance, el juez comisario<br />

podrá decidir que se aumente la reserva, salvo el derecho de los síndicos para<br />

impugnar esta decisión ante el tribunal de comercio.<br />

Art. 568. - Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el tesoro público<br />

hasta la expiración del plazo fijado en el último párrafo del art. 492: se repartirá<br />

entre los acreedores reconocidos, si los domiciliados en países extranjeros no<br />

hubieren hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente Código.

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