CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar,<br />
para el servicio de los buques mercantes.<br />
Art. 634. - Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra<br />
los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa<br />
únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos<br />
por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos<br />
públicos.<br />
Art. 635. - Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las<br />
quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente Código.<br />
Art. 636. - Cuando las letras de cambio no se reputen sino como simples<br />
promesas, según los términos del art. 112, o cuando los pagarés a la orden no<br />
lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa<br />
operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará<br />
obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.<br />
Art. 637. - Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al<br />
mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el<br />
tribunal de comercio conocerá del asunto.<br />
Art. 638. - No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones<br />
intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de<br />
su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos<br />
y mercancías compradas para su uso particular.<br />
Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para<br />
su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros<br />
administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión,<br />
cuando en ellos no se enunciare otra causa.<br />
Art. 639. - Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia:<br />
1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y<br />
en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y<br />
sin apelación;<br />
2o. Todas las demandas cuyo principal no excediere de trescientos pesos<br />
3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a<br />
la principal, excedieren de trescientos pesos.<br />
Si una de las demandas, la principal o la reconvencional se elevare a más de los<br />
límites ya indicados, el tribunal no pronunciará sobre todas sino en primera<br />
instancia.