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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar,<br />

para el servicio de los buques mercantes.<br />

Art. 634. - Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra<br />

los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa<br />

únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos<br />

por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos<br />

públicos.<br />

Art. 635. - Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las<br />

quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente Código.<br />

Art. 636. - Cuando las letras de cambio no se reputen sino como simples<br />

promesas, según los términos del art. 112, o cuando los pagarés a la orden no<br />

lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa<br />

operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará<br />

obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.<br />

Art. 637. - Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al<br />

mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el<br />

tribunal de comercio conocerá del asunto.<br />

Art. 638. - No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones<br />

intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de<br />

su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos<br />

y mercancías compradas para su uso particular.<br />

Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para<br />

su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros<br />

administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión,<br />

cuando en ellos no se enunciare otra causa.<br />

Art. 639. - Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia:<br />

1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y<br />

en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y<br />

sin apelación;<br />

2o. Todas las demandas cuyo principal no excediere de trescientos pesos<br />

3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a<br />

la principal, excedieren de trescientos pesos.<br />

Si una de las demandas, la principal o la reconvencional se elevare a más de los<br />

límites ya indicados, el tribunal no pronunciará sobre todas sino en primera<br />

instancia.

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