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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será<br />

preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones.<br />

Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quien se ha<br />

formulado el protesto por falta de aceptación, se presentare a pagarla, será<br />

preferido a todos los demás.<br />

PÁRRAFO 11o.<br />

De los derechos y obligaciones del portador<br />

Art. 160. - El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de<br />

alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el<br />

territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de<br />

vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo<br />

la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si<br />

éste ha hecho provisión de fondos.<br />

El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de<br />

las Repúblicas del Continente Sur-americano, comprendidas en el litoral del<br />

Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco.<br />

El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás<br />

Estados y países Sur-americanos.<br />

El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o<br />

cualquier otro punto de la tierra.<br />

Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de<br />

cambio a la vista, o a uno o muchos días, meses o usos vista, girada de la<br />

República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o<br />

aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias<br />

respectivas.<br />

Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los<br />

países de Ultramar.<br />

Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones<br />

contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los<br />

endosantes.<br />

Art. 161. - El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su<br />

vencimiento.

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