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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 500. - Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de<br />

comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este<br />

último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve<br />

término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute,<br />

y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por<br />

qué cantidad.<br />

En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el<br />

tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento;<br />

pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión<br />

provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la<br />

quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido.<br />

Art. 501. - Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como acreedor ordinario, a<br />

aquél a quien solamente se le discute el privilegio o la hipoteca de su acreencia.<br />

Art. 502. - Expirados los plazos determinados por los arts. 492 y 497 con respecto<br />

a las personas domiciliadas en la República, se procederá a la formación del<br />

concordato y a las demás operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada<br />

en los arts. 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados fuera del territorio<br />

de la República.<br />

Art. 503. - A falta de comparecencia y ratificación en los términos indicados para<br />

la una y la otra por los arts. 492 y 497, los acreedores no comparecientes,<br />

conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban<br />

hacerse; sin embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la<br />

distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las costas de la<br />

oposición quedarán siempre a su cargo.<br />

La oposición no podrá suspender la ejecución de las reparticiones autorizadas por<br />

el juez comisario; pero si antes que recaída sentencia sobre la oposición, hubiere<br />

lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los acreedores<br />

opositores por la cantidad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se<br />

tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposición.<br />

Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como acreedores, no podrán<br />

reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero<br />

tendrán derecho a extraer del activo que todavía no se hubiere repartido, los<br />

dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones.<br />

SECCIÓN 1a.<br />

De la convocación, y de la junta de acreedores

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