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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 575. - Podrán también reivindicarse, en todo o parte, durante todo el tiempo<br />

que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al quebrado a título de<br />

depósito o para ser vendidas por cuenta del propietario.<br />

Podrá también reivindicarse el importe o parte del importe de las dichas<br />

mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en<br />

cuenta corriente entre el quebrado y el comprador.<br />

Art. 576. - Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado en tanto que<br />

la entrega de ellas no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del<br />

comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado.<br />

Sin embargo, la reivindicación no podrá tener lugar si antes de llegar las<br />

mercancías fueren vendidas, sin fraude, sobre facturas, conocimientos o cartas de<br />

porte firmadas por el remitente.<br />

El que reivindique estará obligado a rembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así<br />

como todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, seguros, otros<br />

gastos, y pagar las sumas que debieren por las causas expresadas.<br />

Art. 577. - El vendedor podrá retener las mercancías que hubiere vendido y no se<br />

hubieren entregado al quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un<br />

tercero por su cuenta.<br />

Art. 578. - En los casos previstos por los dos artículos precedentes, y con la<br />

autorización del juez comisario, los síndicos tendrán la facultad de exigir la entrega<br />

de las mercancías, pagando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con<br />

el quebrado.<br />

Art. 579. - Los síndicos podrán, con la aprobación del juez comisario, admitir las<br />

demandas en reivindicación; si hubiere contestación, el tribunal sentenciará<br />

después de haber oído al juez comisario.<br />

Art. 580. - La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare la retroacción de<br />

la época de la cesación de pagos, podrán ser impugnadas por la vía de la<br />

oposición, de parte del quebrado, en la octava; y de parte de todo otro interesado,<br />

durante un mes.<br />

Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido las formalidades de la<br />

fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que trata el art. 442.<br />

Art. 581. - Después de los términos señalados para la verificación y afirmación de<br />

los créditos, no se admitirá ninguna demanda de los acreedores encaminada a<br />

hacer fijar la fecha de la cesación de pagos, para época distinta de la que resultare<br />

de la sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior.

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