CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Art. 355. - Se designarán en la póliza las mercancías sujetas por su naturaleza a<br />
una deterioración particular o disminución, como granos, harinas, sales y azúcares<br />
o mercaderías susceptibles de caladura; de otro modo, los aseguradores no<br />
responderán de los daños ni pérdidas que puedan sufrir esos mismos géneros, a<br />
no ser que el asegurado ignorase la naturaleza del cargamento al tiempo de<br />
firmarse la póliza.<br />
Art. 356. - Si el seguro tiene por objeto mercancías a la ida y a la vuelta, si<br />
habiendo llegado el buque al primer destino, no toma cargamento de retorno, o si<br />
el cargamento de retorno no está completo, el asegurador recibirá solamente las<br />
dos terceras partes proporcionales de la prima convenida, si no hay estipulación<br />
en contrario.<br />
Art. 357. - Un contrato de seguro, o de segundo seguro, hecho por una cantidad<br />
mayor que el valor de los efectos cargados, es nulo solamente respecto del<br />
asegurado, si se prueba que ha habido dolo o fraude de su parte.<br />
Art. 358. - Si no hay dolo ni fraude, el contrato es válido hasta igualar el valor de<br />
los efectos cargados, conforme a la estimación que se haya hecho o pactado.<br />
En caso de pérdidas, los aseguradores están obligados a sufrirlas, cada uno en<br />
proporción de la cantidad que hubiere asegurado.<br />
No recibirán la prima correspondiente a este exceso de importe, sino solo una<br />
indemnización de medio por ciento.<br />
Art. 359. - Si existieren muchos contratos de seguro, hechos sin fraude sobre un<br />
mismo cargamento, y el primer contrato asegurare el valor íntegro de los efectos<br />
cargados, éste es el único que subsistirá.<br />
Los aseguradores que firmaron los contratos posteriores quedarán quitos; sólo<br />
recibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.<br />
Si por el primer contrato no se asegura el valor íntegro de los efectos cargados,<br />
los aseguradores que firmaron los contratos subsiguientes responderán del<br />
exceso, siguiendo el orden de las fechas de sus contratos.<br />
Art. 360. - Si hubiere efectos cargados por el importe de las sumas aseguradas,<br />
en caso de pérdida de una parte de aquellos, ésta se pagará entre todos los<br />
aseguradores a prorrata de su interés.<br />
Art. 361. - Si el seguro se verifica separadamente de las mercancías que deben<br />
cargarse en varios buques designados, con expresión de la cantidad asegurada<br />
en cada uno, y si todo el cargamento se embarca en un solo buque, o en un<br />
número menor de buques que el designado en el contrato, el asegurador no estará<br />
obligado sino a la cantidad que ha asegurado en el buque o buques que han<br />
recibido el cargamento, no obstante la pérdida de todos los buques designados; y