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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 355. - Se designarán en la póliza las mercancías sujetas por su naturaleza a<br />

una deterioración particular o disminución, como granos, harinas, sales y azúcares<br />

o mercaderías susceptibles de caladura; de otro modo, los aseguradores no<br />

responderán de los daños ni pérdidas que puedan sufrir esos mismos géneros, a<br />

no ser que el asegurado ignorase la naturaleza del cargamento al tiempo de<br />

firmarse la póliza.<br />

Art. 356. - Si el seguro tiene por objeto mercancías a la ida y a la vuelta, si<br />

habiendo llegado el buque al primer destino, no toma cargamento de retorno, o si<br />

el cargamento de retorno no está completo, el asegurador recibirá solamente las<br />

dos terceras partes proporcionales de la prima convenida, si no hay estipulación<br />

en contrario.<br />

Art. 357. - Un contrato de seguro, o de segundo seguro, hecho por una cantidad<br />

mayor que el valor de los efectos cargados, es nulo solamente respecto del<br />

asegurado, si se prueba que ha habido dolo o fraude de su parte.<br />

Art. 358. - Si no hay dolo ni fraude, el contrato es válido hasta igualar el valor de<br />

los efectos cargados, conforme a la estimación que se haya hecho o pactado.<br />

En caso de pérdidas, los aseguradores están obligados a sufrirlas, cada uno en<br />

proporción de la cantidad que hubiere asegurado.<br />

No recibirán la prima correspondiente a este exceso de importe, sino solo una<br />

indemnización de medio por ciento.<br />

Art. 359. - Si existieren muchos contratos de seguro, hechos sin fraude sobre un<br />

mismo cargamento, y el primer contrato asegurare el valor íntegro de los efectos<br />

cargados, éste es el único que subsistirá.<br />

Los aseguradores que firmaron los contratos posteriores quedarán quitos; sólo<br />

recibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.<br />

Si por el primer contrato no se asegura el valor íntegro de los efectos cargados,<br />

los aseguradores que firmaron los contratos subsiguientes responderán del<br />

exceso, siguiendo el orden de las fechas de sus contratos.<br />

Art. 360. - Si hubiere efectos cargados por el importe de las sumas aseguradas,<br />

en caso de pérdida de una parte de aquellos, ésta se pagará entre todos los<br />

aseguradores a prorrata de su interés.<br />

Art. 361. - Si el seguro se verifica separadamente de las mercancías que deben<br />

cargarse en varios buques designados, con expresión de la cantidad asegurada<br />

en cada uno, y si todo el cargamento se embarca en un solo buque, o en un<br />

número menor de buques que el designado en el contrato, el asegurador no estará<br />

obligado sino a la cantidad que ha asegurado en el buque o buques que han<br />

recibido el cargamento, no obstante la pérdida de todos los buques designados; y

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