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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 494. - Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el<br />

balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones o<br />

reparos que estime oportunos a las verificaciones hechas y por hacer.<br />

Igual derecho tendrá el quebrado.<br />

Art. 495. - En el acta de verificación se indicará el domicilio de los acreedores y de<br />

sus apoderados; constará también la descripción sumaria de los títulos; se hará<br />

mención de las enmiendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito<br />

ha sido admitido o controvertido.<br />

Art. 496. - En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de oficio, ordenar la<br />

exhibición de los libros del acreedor, o pedir, por medio de un compulsorio, que se<br />

le envíe de ello un extracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren<br />

dichos libros.<br />

Art. 497. - Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos<br />

la declaración siguiente:<br />

"Admitido en el pasivo de la quiebra de.......por la cantidad de........el....."<br />

El juez comisario visará la declaración.<br />

Cada acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su crédito,<br />

tiene la obligación de ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del<br />

dicho crédito.<br />

Art. 498. - Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario podrá, sin necesidad<br />

de citación, remitir el incidente, a breve término, ante el tribunal de comercio, que<br />

juzgará en vista de su informe.<br />

El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga ante el juez comisario una<br />

información sobre los hechos, y que para tal efecto se cite ante él a las personas<br />

que puedan dar algunas aclaraciones.<br />

Art. 499. - Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el<br />

tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que<br />

recaiga sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las<br />

personas domiciliadas en la República, por los arts. 492 y 497, ordenará, según<br />

las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta<br />

para la formación del concordato.<br />

En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo<br />

crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que<br />

determinará la misma sentencia.

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