CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Art. 557. - Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en<br />
el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará<br />
los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en<br />
ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria.<br />
Art. 558. - La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en<br />
nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con<br />
tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el<br />
contrato de adquisición, y que el origen del dinero conste por inventario o por<br />
cualquier otro acto auténtico.<br />
Art. 559. - Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado el contrato de<br />
matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de<br />
que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han<br />
sido comprados con el dinero de estar, y deben incorporarse en la masa de su<br />
activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los<br />
contrario.<br />
Art. 560. - Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios que se<br />
hubieren constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que haya recaído<br />
en ella por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan<br />
entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos<br />
por inventario o por cualquier otro acto auténtico.<br />
Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso<br />
del mando como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se<br />
contrajera el matrimonio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de<br />
los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y<br />
lencería necesarios para su uso.<br />
Art. 561. - La acción en recobro que resulte de las disposiciones de los arts. 557 y<br />
558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e<br />
hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se<br />
haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal<br />
obligación.<br />
Art. 562. - Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, existe la<br />
presunción legal de que lo ha hecho con dinero del mismo, y por consiguiente no<br />
podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se<br />
ha dicho en el art. 559.<br />
Art. 563. - Siendo comerciante el mando al tiempo de efectuarse el matrimonio, o<br />
en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada,<br />
hubiera adoptado la de comerciante durante el curso del mismo año, los<br />
inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o