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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 557. - Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en<br />

el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará<br />

los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en<br />

ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria.<br />

Art. 558. - La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en<br />

nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con<br />

tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el<br />

contrato de adquisición, y que el origen del dinero conste por inventario o por<br />

cualquier otro acto auténtico.<br />

Art. 559. - Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado el contrato de<br />

matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de<br />

que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han<br />

sido comprados con el dinero de estar, y deben incorporarse en la masa de su<br />

activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los<br />

contrario.<br />

Art. 560. - Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios que se<br />

hubieren constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que haya recaído<br />

en ella por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan<br />

entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos<br />

por inventario o por cualquier otro acto auténtico.<br />

Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso<br />

del mando como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se<br />

contrajera el matrimonio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de<br />

los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y<br />

lencería necesarios para su uso.<br />

Art. 561. - La acción en recobro que resulte de las disposiciones de los arts. 557 y<br />

558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e<br />

hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se<br />

haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal<br />

obligación.<br />

Art. 562. - Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, existe la<br />

presunción legal de que lo ha hecho con dinero del mismo, y por consiguiente no<br />

podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se<br />

ha dicho en el art. 559.<br />

Art. 563. - Siendo comerciante el mando al tiempo de efectuarse el matrimonio, o<br />

en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada,<br />

hubiera adoptado la de comerciante durante el curso del mismo año, los<br />

inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o

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