CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Del abandono<br />
Art. 369. - El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: en caso de<br />
apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de<br />
navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una potencia<br />
extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la<br />
deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes.<br />
Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno,<br />
después de comenzado el viaje.<br />
Art. 370. - No puede hacerse antes de comenzado el viaje.<br />
Art. 371. - Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre<br />
los aseguradores y los asegurados, en proporción de su interés.<br />
Art. 3 72. - El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni<br />
condicional.<br />
No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y del riesgo.<br />
Art. 373. - El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho<br />
meses, que se contarán desde el día en que se reciba la noticia de la pérdida<br />
acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en caso de<br />
apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a<br />
cualquier puerto o lugar.<br />
Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer<br />
abandono.<br />
Art. 374. - En el caso en que pueda hacerse el abandono, y en los de<br />
cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el<br />
asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido.<br />
Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del<br />
aviso.<br />
Art. 375. - Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del<br />
buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de<br />
los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el<br />
asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el<br />
abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la<br />
comprobación de la pérdida.<br />
Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus<br />
acciones, el término establecido por el art. 373.