CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que<br />
sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o<br />
rescisión del concordato.<br />
SECCIÓN 3a.<br />
De la clausura por insuficiencia del activo<br />
Art. 527. - En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o<br />
de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de<br />
la quiebra, por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo<br />
informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las<br />
operaciones de la quiebra.<br />
Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones<br />
individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado.<br />
Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha<br />
sentencia.<br />
Art. 528. - Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier<br />
época, hacer revocar la sentencia, justificando que hay fondos para cubrir los<br />
gastos de las operaciones de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de<br />
los síndicos, suma suficiente para proveer a dichos gastos.<br />
En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del<br />
artículo precedente, deberán ser previamente saldadas.<br />
SECCIÓN 4a.<br />
De la unión de acreedores<br />
Art. 529. - A menos que intervenga concordato, los acreedores estarán de pleno<br />
derecho bajo el régimen de la unión.<br />
El juez comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la<br />
gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar los síndicos.<br />
Los acreedores privilegiados, con hipoteca o bajo prenda, serán admitidos a esa<br />
deliberación.