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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que<br />

sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o<br />

rescisión del concordato.<br />

SECCIÓN 3a.<br />

De la clausura por insuficiencia del activo<br />

Art. 527. - En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o<br />

de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de<br />

la quiebra, por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo<br />

informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las<br />

operaciones de la quiebra.<br />

Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones<br />

individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado.<br />

Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha<br />

sentencia.<br />

Art. 528. - Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier<br />

época, hacer revocar la sentencia, justificando que hay fondos para cubrir los<br />

gastos de las operaciones de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de<br />

los síndicos, suma suficiente para proveer a dichos gastos.<br />

En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del<br />

artículo precedente, deberán ser previamente saldadas.<br />

SECCIÓN 4a.<br />

De la unión de acreedores<br />

Art. 529. - A menos que intervenga concordato, los acreedores estarán de pleno<br />

derecho bajo el régimen de la unión.<br />

El juez comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la<br />

gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar los síndicos.<br />

Los acreedores privilegiados, con hipoteca o bajo prenda, serán admitidos a esa<br />

deliberación.

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