CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Art. 426. - Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las<br />
mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave.<br />
Art. 427. - En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la<br />
nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su<br />
cargamento por entero.<br />
Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición<br />
sobre las mercancías puestas en las lanchas aunque lleguen a buen puerto.<br />
Art. 428. - En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán<br />
privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el<br />
importe de la contribución.<br />
Art. 429. - Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por<br />
los propietarios, estarán éstos obligados a volver al capitán y a los interesados lo<br />
que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la<br />
echazón y los gastos de recobro.<br />
Art. 430. - El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de<br />
prescripción.<br />
Art. 431. - La acción de abandono se prescribe por el término expresado en el art.<br />
373.<br />
Art. 432. - Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de<br />
seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.<br />
Art. 433. - Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y<br />
salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después<br />
de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del<br />
capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas<br />
necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año<br />
después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas,<br />
un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un<br />
año después de la llegada de la nave.<br />
Art. 434. - La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, obligación, corte de<br />
cuenta o interpelación judicial.<br />
Art. 435. - Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por<br />
daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda<br />
acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y<br />
recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños<br />
causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no<br />
hubiere reclamado.