CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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Art. 504. - Dentro de los tres días después de los plazos presentes para la<br />
ratificación, conforme al art. 497, el juez comisario hará convocar, por el<br />
secretario, a todos los acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y<br />
ratificados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del<br />
concordato.<br />
El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los<br />
periódicos y en las cartas de invitación.<br />
Art. 505. - La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez<br />
comisario, en el lugar y en el día y la hora que él hubiere fijado; los acreedores,<br />
cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos<br />
provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de<br />
apoderados.<br />
El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si<br />
hubiere sido dispensado del arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto.<br />
No podrá hacerse representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas<br />
por el juez comisario.<br />
Art. 506. - Los síndicos darán a la junta un informe sobre el estado de la quiebra,<br />
las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubieren<br />
hecho.<br />
Se oirá al quebrado.<br />
Los síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, que levantará<br />
acta de lo que se dijere y resolviere en la junta.<br />
SECCIÓN 2a.<br />
Del concordato<br />
PÁRRAFO 1o.<br />
De la formación del concordato<br />
Art. 507. - No podrá consentirse convenio entre los acreedores deliberantes y el<br />
deudor quebrado, sino después de haberse llenado las formalidades<br />
anteriormente prescritas.