CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina
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quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se<br />
harán en la forma que establece el art. 42 de este Código.<br />
Art. 443. - La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el<br />
día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus<br />
bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de<br />
quiebra.<br />
Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente<br />
se seguirá o intentará contra los síndicos.<br />
Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles,<br />
como sobre los inmuebles.<br />
Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte<br />
interviniente.<br />
Art. 444. - La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del<br />
quebrado, las deudas pasivas no vencidas.<br />
En el caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador de una<br />
letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados<br />
deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar<br />
inmediatamente.<br />
Art. 445. - La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa<br />
solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño<br />
o por hipoteca.<br />
Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las<br />
sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al<br />
empeño.<br />
Art. 446. - (Mod. Ley 5006 del 28 de junio de 1911)<br />
Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho<br />
por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada<br />
para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta<br />
época, todos los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a<br />
título gratuito; todos los pagos, ya en especie, ya por acción, venta, compensación<br />
o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas<br />
hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda<br />
hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda,<br />
constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas.<br />
Art. 447. - Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por<br />
deudas vencidas, y todos los demás actos a título oneroso otorgados por él,