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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido<br />

demanda.<br />

Art. 385. - Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos<br />

asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono.<br />

El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la<br />

cantidad asegurada.<br />

Art. 386. - El flete de las mercancías salvadas hace parte del abandono de la<br />

nave, aun cuando se haya pagado de antemano, y pertenece igualmente al<br />

asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los<br />

derechos de los marineros por sus salarios; y de los gastos y desembolsos hechos<br />

durante el viaje.<br />

Art. 387. - En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está<br />

obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días<br />

siguientes al recibo de la noticia.<br />

El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses<br />

después de la notificación.<br />

En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término<br />

arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el<br />

segundo.<br />

Art. 388. - Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados<br />

estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependan, con el<br />

objeto de conseguir el desembargo de los efectos embargados.<br />

Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o<br />

separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto.<br />

Art. 389. - El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si<br />

la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en estado de<br />

continuar su viaje para el lugar de su destino.<br />

En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por<br />

los gastos y averías ocasionados por la encalladura.<br />

Art. 390. - Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por<br />

su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de<br />

recibida la noticia.<br />

Art. 391. - El capitán está obligado, en este caso, a hacer todas las diligencias<br />

posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al<br />

lugar de su destino.

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