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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 620. - Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a<br />

las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las<br />

excepciones del art. 86 del Código de Procedimiento Civil.<br />

Art. 621. - Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes<br />

en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los<br />

tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin<br />

apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere<br />

lugar.<br />

Los arts. del 622 al 630, fueron suprimidos por la Constitución.<br />

Art. 631. - (Mod. art. 6, Ley 845 del 15 de julio de 1978) Los tribunales de<br />

comercio conocerán:<br />

1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre<br />

negociantes, comerciantes y banqueros;<br />

2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de<br />

comercio;<br />

3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera<br />

personas.<br />

Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir<br />

en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se<br />

produzcan.<br />

Art. 632. - La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías<br />

para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto<br />

en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas,<br />

de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de<br />

agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de<br />

espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las<br />

operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes,<br />

comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o<br />

remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.<br />

Art. 633. - La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de<br />

construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la<br />

navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o<br />

venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento,<br />

empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos<br />

concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por

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