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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 586. - (Mod. Ley 5006 del 28 de año de 1911)<br />

Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se<br />

encontrare en uno de los casos siguientes:<br />

1o. si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio,<br />

compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo;<br />

2o. si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del<br />

precedente concordato;<br />

3o. si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no<br />

se hubiere conformado a las disposiciones de los arts. 69 y 70;<br />

4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere hecho en la<br />

secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los arts. 438 y 439,<br />

o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados<br />

solidarios;<br />

5o. si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente<br />

ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido<br />

salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia.<br />

Art. 587. - Las costas del procedimiento judicial en bancarrota simple, promovida<br />

por el fiscal, no podrán ser en ningún caso de cargo de la masa de la quiebra.<br />

En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos<br />

pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados<br />

por dicho contrato.<br />

Art. 588. - Las costas del procedimiento judicial promovido por los síndicos, en<br />

nombre de los acreedores, correrán a cargo de la masa, si hubiere absolución del<br />

quebrado; y si hubiere condenación, correrán a cargo del quebrado.<br />

Art. 589. - Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en bancarrota<br />

simple, ni constituirse parte civil en nombre de la masa, sino después de haber<br />

sido autorizados por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores<br />

presentes.<br />

Art. 590. - Los gastos del procedimiento judicial, promovido por un acreedor, serán<br />

de cargo del quebrado, si hubiere condenación; cuando hubiere absolución del<br />

quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente.<br />

Art. 591. - (Mod. Ley 5006 del 28 de junio de 1911)

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