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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 142. - Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento<br />

separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos<br />

medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.<br />

PÁRRAFO 9o.<br />

Del pago<br />

Art. 143. - Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica.<br />

Art. 144. - El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es<br />

responsable de la validez del pago.<br />

Art. 145. - El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se<br />

presume válidamente liberado.<br />

Art. 146. - No puede precisarse el portador de una letra de cambio a recibir el<br />

pago antes del vencimiento.<br />

Art. 147. - El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda,<br />

tercera, cuarta, etc., es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa<br />

que dicho pago anula el efecto de las demás.<br />

Art. 148. - El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera,<br />

cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado<br />

respecto del tercero portador de su aceptación.<br />

Art. 149. - No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de<br />

cambio, o de quiebra del portador.<br />

Art. 150. - En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquel a quien<br />

pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc.<br />

Art. 151. - Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el<br />

pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y<br />

dando fianza.<br />

Art. 152. - Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede<br />

presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de<br />

cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser<br />

suya, y dando fianza.<br />

Art. 153. - En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos<br />

artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará<br />

todos sus derechos por medio de un acto de protestación.

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