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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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La acción en nulidad de cualquiera sociedad por acciones y la acción en nulidad<br />

de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, cesa de ser recibible<br />

cuando, antes de la introducción de la demanda, la causa de la nulidad ha dejado<br />

de existir.<br />

La acción en responsabilidad por los hechos de los cuales resultaba la nulidad,<br />

cesa igualmente de ser recibible cuando, antes de la introducción de la demanda,<br />

la causa de nulidad ha dejado de existir, y cuando además han transcurrido tres<br />

años después del día en que se haya incurrido en la nulidad.<br />

Si para cubrir la nulidad, precisaba convocar una junta general, la acción en<br />

nulidad no será recibible a partir de la fecha de la convocatoria regular de esta<br />

junta.<br />

Las acciones en nulidad o en resolución de cualquiera sociedad por acciones o de<br />

los actos constitutivos o deliberaciones de las mismas, por vicios en los actos<br />

constitutivos, defectos de publicación, vicios o irregularidades en los actos o<br />

deliberaciones posteriores a la constitución, o por cualquiera otra causa,<br />

prescriben por tres años, contados desde el día en que la acción haya nacido.<br />

Las personas que adquieran acciones de capital social de una compañía ya<br />

constituida no serán recibibles a ejercer la acción en nulidad o en resolución<br />

contra esta compañía, cuando la causa de las dichas acciones sea anterior a su<br />

adquisición de las acciones del capital social.<br />

Las disposiciones del artículo mil ochocientos setenta y uno del Código Civil son<br />

inaplicables a las compañías por acciones.<br />

Art. 65. - Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará<br />

conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II,<br />

sección 3a; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.<br />

Art. 66. - Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre<br />

marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las<br />

formalidades prescritas por el art. 872 del Código de Procedimiento Civil, a falta de<br />

lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus<br />

intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen.<br />

Art. 67. - De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea<br />

comerciante, se enviará un extracto dentro del mes de su fecha, a las secretarías<br />

y notarías señaladas por el art. 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo<br />

bajo el régimen del mismo artículo.<br />

Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si<br />

están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal.

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