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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado,<br />

dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá<br />

citación para la primera audiencia del tribunal de comercio.<br />

Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al<br />

concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del<br />

cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo.<br />

Si el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución de cuestiones<br />

extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de<br />

comercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta después de la<br />

decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el<br />

acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus<br />

diligencias.<br />

Art. 513. - La homologación del concordato se proseguirá ante el tribunal de<br />

comercio, a requerimiento de la parte más diligente; el tribunal no podrá estatuir<br />

antes de la expiración del plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente.<br />

Si durante ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre ellas y<br />

sobre la homologación por una sola sentencia.<br />

Si la oposición se admite, la anulación del Concordato será pronunciada con<br />

relación a todos los interesados.<br />

Art. 514. - En todos los casos, antes que se estatuya sobre la homologación, el<br />

juez comisario dará al tribunal de comercio un informe sobre los caracteres de la<br />

quiebra y sobre la admisibilidad del concordato.<br />

Art. 515. - En el caso de inobservancia de las reglas anteriormente prescritas, o<br />

cuando haya motivos deducidos, sea del interés público, sea del interés de los<br />

acreedores, que parezcan razonables y suficientes para impedir el concordato, el<br />

tribunal rehusará la homologación.<br />

PÁRRAFO 2o.<br />

De los efectos del concordato<br />

Art. 516. - La homologación del concordato lo hace obligatorio para todos los<br />

acreedores que figuren o no en el balance, verificados o no verificados, y aún para<br />

los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, así como para<br />

aquellos que en virtud de los arts. 499 y 500 hubieren sido admitidos<br />

provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia<br />

definitiva les atribuyera ulteriormente.

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