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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 610. - El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admitiendo o rechazando la<br />

demanda de rehabilitación.<br />

Si se rechazare la demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido<br />

un año.<br />

Art. 611. - El fallo que rehabilite al quebrado, se trasmitirá a los fiscales y a los<br />

presidentes de los tribunales que hubieren recibido la demanda.<br />

Estos tribunales harán que se lea públicamente dicho fallo, y que se transcriba en<br />

los registros.<br />

Art. 612. - No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren hecho<br />

bancarrota fraudulenta; los condenados por robo, estafa o abuso de confianza; los<br />

estelionatarios; los tutores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren<br />

rendido y saldado sus cuentas.<br />

El bancarrotero simple que hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede<br />

ser admitido a la rehabilitación.<br />

Art. 613. - No se podrá presentar en la bolsa el comerciante quebrado, a menos<br />

que haya obtenido su rehabilitación.<br />

Art. 614. - Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte.<br />

Art. 615. - Queda a cargo de los tribunales de primera instancia, el conocimiento<br />

de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.<br />

Art. 616. - Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio,<br />

en calidad de apoderados especiales de las partes.<br />

Art. 617. - Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación,<br />

en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.<br />

Art. 618. - (Mod. Ley 682 del 27 de octubre de 1921)<br />

Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una<br />

parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia<br />

comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de<br />

Procedimiento Civil.<br />

Cualquiera otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá<br />

ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.<br />

Art. 619. - Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se<br />

mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.

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