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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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De la verificación de los créditos<br />

Art. 491. - Desde el día que recaiga sentencia declarando una quiebra, los<br />

acreedores del quebrado podrán entregar al secretario del tribunal sus títulos, con<br />

una factura que indique las cantidades que reclaman.<br />

El secretario dará recibo a los interesados, y formará un estado de los acreedores<br />

y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante<br />

cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta de verificación.<br />

Art. 492. - A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de<br />

los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del art. 462 no hubieren remitido<br />

sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y<br />

por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de<br />

apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las<br />

inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de<br />

una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, si no prefirieren hacer el<br />

depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio.<br />

De los títulos y facturas se les dará recibo.<br />

Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera<br />

del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra,<br />

el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de<br />

distancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor.<br />

Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la<br />

República, el término será aumentado, conforme a las reglas del art. 73 del Código<br />

de Procedimiento Civil.<br />

Art. 493. - La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la<br />

expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del<br />

artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y<br />

hora que indique el juez comisario.<br />

En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los acreedores, prescrito por el<br />

mismo artículo. Sin embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para<br />

el mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio de los periódicos.<br />

Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez comisario, los otros lo<br />

serán contradictoriamente entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en<br />

presencia del juez comisario, que extenderá de ello acta.

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