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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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Art. 347. - El contrato de seguro es nulo, si tuviere por objeto, el flete de las<br />

mercancías existentes a bordo de la nave; la utilidad que se espera de las<br />

mercancías; los salarios de la gente de mar; las sumas tomadas en préstamo a la<br />

gruesa; las utilidades marítimas de las sumas prestadas a la gruesa.<br />

Art. 348. -20 Toda reticencia, toda falsa declaración de parte del asegurado, toda<br />

discrepancia entre el contrato de seguro y el conocimiento que atenúen el juicio<br />

sobre el riesgo, o varíen su objeto, anulan el seguro.<br />

El seguro será nulo, aun en el caso de que la reticencia, la falsa declaración o la<br />

discrepancia no hayan influido en el daño o en la pérdida del objeto asegurado.<br />

SECCIÓN 2a.<br />

De las obligaciones del asegurador y del asegurado<br />

Art. 349. - Si el viaje se desbarata antes de la partida del buque, aun por causa<br />

del asegurado, se anula el aseguro; el asegurador recibirá, a título de<br />

indemnización, medio por ciento de la cantidad asegurada.<br />

Art. 350. - Corren por cuenta de los aseguradores todas las pérdidas y daños que<br />

sucedan a los efectos asegurados, por tempestad, naufragio, encalladura,<br />

abordaje fortuito, cambios forzosos de rumbo, de viaje o de embarcación, por<br />

echazón, fuego, apresamiento, piratería, embargo por orden de una potencia,<br />

declaración de guerra, represalias, y generalmente por cualesquiera otras<br />

aventuras de mar.<br />

Art. 351. - Ningún cambio de rumbo, de viaje o de embarcación, ni ninguna<br />

especie de pérdidas, ni daños provenientes del hecho del asegurado, son a cargo<br />

del asegurador; y aun debe dársele la prima del seguro, si ha comenzado a correr<br />

los riesgos.<br />

Art. 352. - Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieran por vicio<br />

propio de la cosa, y los daños causados por hechos y faltas de los propietarios,<br />

fletadores o cargadores, no son a cargo de los aseguradores.<br />

Art. 353. - El asegurador no será responsable de las prevaricaciones ni faltas del<br />

capitán ni de la tripulación, conocidas con el nombre de "baratería de patrón" si no<br />

hay estipulación en contrario.<br />

Art. 354. - El asegurador no estará obligado al pilotaje, remolque, ni practicaje ni a<br />

ninguna clase de derechos impuestos sobre la embarcación o sobre las<br />

mercancías.

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