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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar.<br />

Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la<br />

debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en<br />

mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.<br />

Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador.<br />

Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.<br />

Art. 111. - Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera<br />

en el domicilio de un tercero.<br />

Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.<br />

Art. 112. - Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que<br />

contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los<br />

lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.<br />

Art. 113. - La firma de mujeres casadas y de solteras no negociantes o que no<br />

ejerzan públicamente el comercio, en letras de cambio, no tienen valor respecto de<br />

ellas, sino como simple promesas.<br />

Art. 114. - Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas<br />

respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al art.<br />

1312 del Código Civil.<br />

PÁRRAFO 2o.<br />

De la provisión de fondos<br />

Art. 115. - La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por<br />

cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por<br />

cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el<br />

portador solamente.<br />

Art. 116. - Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel<br />

contra quien se ha librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha<br />

girado, de una suma a lo menos igual al importe de la letra de cambio.<br />

Art. 117. - La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba de ésta,<br />

respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está<br />

obligado a probar, en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba<br />

girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de

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