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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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El convenio no se establecerá sino por el concurso de un número de acreedores<br />

que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres cuartas parte del total de<br />

los créditos verificados y ratificados, o admitidos provisionalmente, conforme a la<br />

sección 5a. del capítulo V; todo bajo pena de nulidad.<br />

Art. 508. - Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o dispensados de la<br />

inscripción, y los acreedores privilegiados o provistos de prenda, no tendrán voz<br />

en las operaciones relativas al concordato por dichos créditos, que no serán<br />

incluidos en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas o<br />

privilegios.<br />

El voto dado para el concordato lleva consigo de pleno derecho esta renuncia.<br />

Art. 509. - El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pena de nulidad.<br />

Si hubiere sido consentido solamente por la mayoría numérica de los acreedores,<br />

o por la mayoría de las tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el<br />

acuerdo se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las resoluciones<br />

adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la primera junta, quedarán sin<br />

efecto.<br />

Art. 510. - Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota fraudulenta, el<br />

concordato no podrá firmarse.<br />

Cuando la instancia por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los acreedores<br />

serán convocados, para que decidan si ellos se reservan deliberar sobre un<br />

concordato, en el caso de que el quebrado sea absuelto, y si en consecuencia<br />

suspenden toda decisión hasta que se conozca el resultado de las persecuciones.<br />

Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría en número de<br />

acreedores y en suma de valores, determinada por el art. 507.<br />

Si al terminar la suspensión hay lugar a deliberar sobre el concordato, las reglas<br />

establecidas por el artículo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos.<br />

Art. 511. - Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota simple, el concordato<br />

podrá formarse.<br />

No obstante, en caso de haber principiado las diligencias, los acreedores podrán<br />

suspender sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas,<br />

conformándose a las disposiciones del artículo anterior.<br />

Art. 512. - Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir al concordato,<br />

o cuyos derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle oposición.

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