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CODIGO DE COMERCIO - Bufete Ramos Messina

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después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la<br />

quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con<br />

él tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos.<br />

Art. 448. - Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra,<br />

los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos.<br />

Sin embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la<br />

fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido<br />

más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del<br />

privilegio y de la inscripción.<br />

Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia,<br />

entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en que se<br />

haya practicado la inscripción.<br />

Art. 449. - En el caso en que algunas letras de cambio hayan sido pagadas<br />

después de la época fijada como fecha de la cesación de pagos, y antes de la<br />

sentencia que declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino<br />

contra aquél por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio.<br />

Si se trata de un pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el<br />

primer endosante.<br />

En uno y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía<br />

conocimiento de la cesación de pagos, en la época de la emisión del título.<br />

Art. 450. - Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al<br />

comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos<br />

inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán<br />

ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el art. 492 del<br />

presente Código a los acreedores domiciliados en la República para la verificación<br />

de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar<br />

el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del<br />

locatario.<br />

Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario,<br />

y oído el quebrado.<br />

Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de<br />

ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del<br />

comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de<br />

arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho<br />

que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares<br />

arrendados.

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