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108 LIBRO VII. Tirr LO XVI.<br />

la tinca en litigio interpusiesen rcclumacion hasta fin de ago-to ch·¡<br />

aíí» siguiente a fin de adquirir la plena prol'il·dad; pero este deaeto<br />

Iué anulado con el de Crírtcs de 20 de NovicmlHc de 1836' en<br />

qlle se dispuso que las fincas de propios y coruum-s conlJ)I'adas du·­<br />

rante la guerra de la independencia se devolviesen Iihrcmcnte y ,,in<br />

graválllcn á los que hubiesen acreditado ó acreditaran ante los<br />

gefes políticos y diputaciones provinciales su legítima adquisición ,<br />

por medio de los documentos qUll la época misma I'''l'lnili,j ['ir·<br />

rnalizar Ó por otros supletorios ti juicio de dichas autoridadl',,;y<br />

con D. de C. de 16 de Jlar;:;o de J837 se mandil qUli las tínc.»<br />

de propios )' CO!ll1l!Jl'S compradas en la 1;I'0ca de 1K:20 ti 18:2:1 niicntras<br />

reinó el sistema cousutucionul Sli devolviera» desde luego á lo,<br />

que las compraron, debiendo estos acreditar con documentu'~ jUf;Ülicativos<br />

ante los ge[es politicos y diputaciones provincialns su ]¡iglma<br />

adquisicion .<br />

En 27 de Mayo de 1837 se circulo un D, dI' C. de 13 del uns..­<br />

mo en que se dispuso que á lo, labradores semaneros y hrnceros del<br />

campo á quienes por dis]Josicion del Consejo de:2ü de Mayo dt: 1~7i1<br />

se repartieron en suerte terrenos de propios , en los cuales por dcclaraciones<br />

posteriores hahian sucedido sus descendientes pagandu<br />

cánon como sí hubiese sido un verdadero enfiteusis, no se les inquutara<br />

en su poscsion y disfrute: que lomismo ". cntcndioru con jo': lo'i'<br />

renos repartidos bajo las mismas reglas durante la guerra de la ilJ­<br />

.lependcncia por disposiciones de los intendr-ntcs ,j di' las jun las; cuu<br />

los que lo fueron por las Córtrs en ,'1 dll Lnero de ,/813 en las d,.'<br />

épocas que ha regiuo; con los hasta el dia distribuidos con ()nlcn<br />

competente, y ílnalmeate que respecto de los roturados, siempre que<br />

los hubiesen mejorado, plantándolos de viñedo ó arbolado, se conservara<br />

á sus tenedores en la posesión pagando el canon ue 2 por<br />

100 del valor de aquellos ante, de recibir la nu-jnra,<br />

En 1;; de Uctuln: de /8.ja en qlHl fl)(; r"stablc"ida la leyde ,) de<br />

Febrero de 181,)" con arrq;lo al art.. }O.'¡ d" esta, queué, á carg")<br />

de las diputaciones provinciales el conceder pcrmiso para la veuta ,<br />

permuta Ú dar ion á censo Ú otra cnu¡;enacioll de las fincas tic los<br />

propios de los purhlos ; instruyendo sobre dio d debido esplldientl'<br />

con audiencia de los ayuntamientos \' haci¡indo constar la utilidad 1)<br />

conveniencia de que Sl: veriticaru la' plJagenacion. COlJ lt. O. deí<br />

d« JWrlU de }837 se previno: 1,0que 1;" .Iiputacioncs prov incialrs<br />

dedicaran su celo al pronto y fa\'or,d)Jc despachode los espedictllr's<br />

sobre: I~nagenacion de propios: 2.° que al conceder el V·r[[)iw indicaran<br />

clara y terminantemente las condiciones bajo las cuales deberia<br />

hacerse el remate, ol.servámloso despues ]lor los ayuntamientos<br />

estrictamente las [I~yes que rigen IJor punto gcnen¡f el! materia de<br />

subastas: :;.0 que los Geles po.iticos remitieran ur: estado de las hu­<br />

,'as vendidas hasta el restablecimiento dl' la leyde .) de Feorcr«de<br />

182.3. Y Lo que desde esta época remitieran las diputaciones e,ta­<br />

-Ios mensuales. Por la ley de JJilJt!laClulle~ de 8 de Enero de tss:

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