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\:D,í<br />

[,IBnO IX T1TliW XIV.<br />

rlo~ mayores ni menores: ni lo consientan los pueblosIronteros<br />

situados en sus limites: los arrendadores, alcalde",<br />

justicias v demás eoutravcntores pierdan ]lor el mismo<br />

hcch» todos sus bienes para la Cámara y fisco, y queden<br />

sus Iwrsonas á la Real merced.<br />

(j. Xo se saque carne, ni pan fuera de la Corona .. nl<br />

en los arrendamientos de rentas Reales se pon¡.;a condicion<br />

para que pueda sacarse: y sean nulas cualesquier cédula,<br />

ó provisiones que contra esto se dieren, Cuando se conceda<br />

Heal licenc.a para sacar pan del reino, no pueda á ~'irtud<br />

de ella efectuarse, sin hacer antes cala en el pueblo,<br />

a fin de dejar en él lo necesario para el abasto de aquel<br />

año y sementera del siguiente.<br />

7. Se observen Lb leycsprohibitivas de la estraccion<br />

de ~ranos y saca de caballos de estos reinos; y castigue<br />

á los transgresores con todas las penas estahll~eidas en<br />

ella~;(2) .<br />

". No se traigan granrl~ de estos reinos al de Portugai<br />

ni a otros; y no se impida la entrada en ellos degra<br />

nos forasteros libres de derechos, con tal rluesean de pro<br />

vincias y partes donde "e tiene comercio , y las (~ntrad:t's<br />

se "jecutcn [Jor Jos mismos puertos y paragcs, segun lo<br />

mandado para evitar contagias ~ fraudes.<br />

9. Las justicias de los puertos y fronteras conozcan<br />

privativamente de todas las causas tocantes á cstraccion<br />

de granos, con licencias ó sin ellas; sin que los oficiales<br />

militares, que mandan en ellos las armas, tengan mas intervencion<br />

que el zchr, dar cuenta v auxiliar á la iurisdie•-inu<br />

ordinaria. .' J<br />

i O. '" Por esta Real orden de17ó/ y pmvision di'<br />

767, con moüvo de la abundante cosecha de acerte . se<br />

eonccdio licencia para su estraccion fuera del reino<br />

mientras no esccdiese el precio de 21) reales cn urreba<br />

c!\ los puebles sin mas derechos que les reales.y munitI<br />

pides.<br />

¡ i. " LU e-tc R. D, Y Ced, de 177fl se permitió I.i es<br />

(2) En el art, 7 del R. D. de 2.9 dI Enero ¡fe 18.14se declararon<br />

libres de todo dvrecho, al bitrio Ó gahela de cllal:luicl' dl~normnacion,<br />

la hnrina, tl'i.~() y dem:ís !;l'íHIUS y semillas nar.iouales<br />

. que se esparten ¡le la P"'lÍil

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