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438 unno VII. TíTULO XXIV.<br />

deben tener en número suficiente y de toda su confianza (art. 5).<br />

(Con arreglo á la R. U. de 27 de Juma de 18.30 solo podia exigir.<br />

se la responsahilidad á las justicias cuando se probara que ellas<br />

mismas toleraban ó dísirnulaban los daños.) Ultiruamonte en los<br />

art» 6,7 y 8 de la citada O. del R. de6 de Noviembre de Jiol.'sl<br />

se encargó á los alcaldes constitucionales que todos los meses dieran<br />

notas circunstanciadas á los gefes políticos de las denuncias hechas<br />

en Sil término con espresion del daño causado; y que los gefes políticos<br />

tuvieran personas de confianza en los pueblos que les dieran<br />

noticia de los daños, y qne usaran de cuantos medios estuvieran á su<br />

alcance para impedirlos. ausiliando á las autoridades municipales si<br />

estas tuviesen necesidad de su proteccion,<br />

Los guardas necesarios para la custodia de los montes de propin.<br />

y comunes deben ser nombrados por los alcaldes á propuesta el¡<br />

terna de los ayuntamientos y su dotación se satisfará por los fondos<br />

municipales. Si un ayuntamiento por la escasez de sus recursos ó el<br />

corto producto de sus montes no pudiere por si solo atender a su<br />

conscrvaciou, se asociará á los inmediatos donde haya montes y entre<br />

todos dotaran los guardas que necesiten para la custodia cornun<br />

de estas propiedades iart, 8 y 9 del 11. D. de 6 de .Tulw de 1843.)<br />

Con R. O. de 4 de Abril de 1844 se previno que los ayuntamientos<br />

antes de acordar la corta poda, uso de maderas y cualquicra<br />

otro aprovechamiento

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