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498 LIBno VII. rrrrro XXVI.<br />

de Abadengo, Ordenes y Selloríos , y vender sus heredades,<br />

sin que se les embarguen sus muebles, por pasar"<br />

vivir en tierra Realenga, pagando LIS derechos IoreroslllW<br />

deban por ellas ('1).<br />

2. Los que pasen de lo Realengo á lugares de Sellorío<br />

por las exenciones que les conceden, y hagan en ellos<br />

obligacion de guardar vecindad so ciertas penas, pagm'Tl<br />

por los bienes que tuvieren en lo Healcngo; pero los qm'<br />

vinieren á tierra Realenga sean quitos de tales penas que<br />

sobre si otorguen, aunque hayan hecho juramento; y no<br />

sean prendados por ellas los bienes que tengan en el Señorío.<br />

3. Ninguno por su autoridad dé exención ni franqueza<br />

alguna de tributos, pechos y derechos á los (lue fueren<br />

á su tierra il avecindarse; so la pena de pagar con el<br />

doblo lo que tales exentos debían satisfacer, además de<br />

las establecidas por leyes del Reino. :"0 valga tal exencion;<br />

ni puedan gozar de ella los que de un pueblo Healengo<br />

pasen á vivír ,1 otro señorío: y antes de pasarse paguen<br />

el importe de los pedidos, monedas y pechos pOI'<br />

cualquier bienes que tengan en lo Realengo ú otra parl!­<br />

con las setenas. Los vasallos del Reiuo uú usen de tales<br />

exenciones pena de confiscncion de sus bienespara la Cámara;<br />

y sean llevados á la Corte para su castigo, como<br />

personas que niegan á su Rey sus pechos y derechos.<br />

4·. Cualesquier pecheros vecinos de los pucblns que<br />

tengan sus haciendas en otros por cOlllpra, donación, herencia,<br />

ó por otro modo , razon Ócausa, paguen por ella"<br />

los pechos pedidos y derechosen los lugares donde las tuvieren,<br />

y no en los de su vecindad; sin cmhargo de cualquiera<br />

uso, costumbre, razon Ó causa que haya en contrario.<br />

;S. Los vecinos pecheros elel pueblo en (lne sebaya re<br />

partido el servicio, lo paguen en d , aunqlH~ se pasen a<br />

vivir en otros en los cuales no se les repartirá cosa alguna<br />

por razon del mismo servicio.<br />

(1) Abolidos los señoríos con el D. de C. de 6 de ,JY¡;.Ilode 181!<br />

rcstahlr-cido COIl el detV de Enero de 18.37 ha cesado la dist inelOl'<br />

de tierras realengas y de señorto, y con arreglo ú la ClfLl~titucion tt)­<br />

dos deben eontribuirol pago de Jos gaslos del estado sol»en prC'-··<br />

pOI'CJüIl á sus hahel'" (11rt, 6'.). -

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