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11E U l'OLlcíA llJ, LOS rumLOS. 231<br />

(art. 2 de dicha ánlen). El comisario de Scguriuad pública dispone<br />

en su distrito del servicio de la gualtlia civil tart, 14 del Beglamento)<br />

; pero dchcra atenerse á las úrdcnes del gcfe político (art.<br />

·1 :1'1. Podrú reunir en caso necesario las ser-cienes ú destacamentos.<br />

sinb medIa orden en contrario, y en caso urgente podrá hacerlo SI<br />

'010 obstan las úruenes e instrucciones generales; mas no si tiene<br />

úrddJ especial en contrario iart, -16). Podrá poner á las órdenes<br />

del celador parto de esta fuerza para objetos de su instituto y el ccla.lor<br />

se arreglará a las instrucciones q!H: Ir; dé clcornisario iart 17).<br />

La falta de obediencia ó respeto ue algun individuo de la guardia<br />

civil la poudr.. el comisario en couociaiicnto del gcfe polttico para<br />

la resolución oportuna tart, -18). Los comisarios al dirigirse á algun<br />

oficial de la guardia civil lo harán por re¡!,la general por escritu<br />

evitanuo espreslOnes imperativas (art. ," de la H U. de G de Junio<br />

de /8-'1:5). Mauilcstar.in tambien el objeto ele la reclamacion del<br />

ausilio , esccpto cuando el serv icio sea reservado, y ni ellos ni los<br />

celadores se mezclar.u. en los movimientos y operaciones militares<br />

ni en la policla interior del cuerpo (art. 5 y 6 de dicha órden). Los<br />

alcaldes podrán requerir el ausilio de esta fuerza del pueblo respectivo,<br />

para objetos de su instituto, y si se le uegare no mediando justa<br />

causa elevara la queja al gcle político iart, J.') del Beylamenlo).<br />

DEI'E~DE~CL\ DE LAS .U:TOllID.\DES J ¡;DICI.\ LES •<br />

El regentl: ú fiscal de una audiencia que necesite el ausilio ,k<br />

la guardia civil para cualquiera de los servicios sujetos a la autorillad<br />

judicial, dirig-irá la cornunicacinn oportuna al gefc político<br />

de la provincia donde haya de emplearsc la fuerza, que no podrá<br />

negar el ausilio si lu permiten las obligucion.:s IJI"t·fl't"cntes<br />

( art. 20 j. El juez de l." instan..ia que necesite Igual ausilio :;8<br />

eliri'~il'á al comisario del distrito que del mismo modo dehorú facihwr<br />

la fuerza no impidiéndolo objeto preferente (art. 2/;. Estas<br />

autul'ldades judiciales podrán requerir directamente de lr¡s befes<br />

de la "uanJia ci vil la cooperaoiou de esta íucrza cua ndo el servicio<br />

sea Ul":óenté ;]Juru duran aviso á la autoridad civil \111'1. 2:2).<br />

La autoridau judicial indicara el objeto para el cual reclama la fuerza<br />

, cuanuo no sea iudispeusable el sigilo (art. 23).<br />

ÜIlLIGACIONES y f'ACULTADES DE LA GUARDIA CIVIL.<br />

Todo individuo

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