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DE l.~ RESlDE'iCL\ DE LOS COllHEGlDORES j j<br />

TÍTrLO XII.<br />

nf LA ImSlIlE'ICL\ DI': LOS COllltEGIIlOlmS y OTltOS<br />

.Il:ECES y<br />

OFlCL\LES.<br />

,1 . l.Jos Asistentes y Corregidores,cumphdos losaños<br />

de sus oficios, hagan residencia, ó antes si pareciere á S<br />

\1. conveniente á su servicio, ó al bien del pueblo: y hasla<br />

hacerla, no puedan proveerse por mas tiempo. .<br />

L El Corregidor, alcalde, alguacil ó merino de cada<br />

íJllehlo sean obligados á hacer residencia de sus oficios.<br />

luego que los dejen, en el término de 30 dias y no mas,<br />

sin partirse á otra parte. Al tiempo de su recibimiento juren<br />

hacerlo asi, v norjrcuLándolo, no se les reciha : lo cual<br />

-p declarey ]long;t en las cartas que se les dieren: y desde<br />

Sil<br />

recihimicnto hasta :10 días sean obligados á dar íianzas<br />

J¡:sas, llanas y abonadas ele hacer residencia, y pagar<br />

la condenacron que se les haga en ella; y antes de darlas<br />

flO se les libre cosa alguna del salario que han de haber<br />

-egun la ley13, hUi.<br />

\3. Ningun Asistente, Corregidor, Gobernador, Alcalde<br />

mayor. alguacil, merino, ni sus tenientes, cuvas re­<br />

-ideuclas'deben ir al Consejo, se provea para otro oficio<br />

hasta que se vea, consulte y ejecute su residencia; lo<br />

-u respünsuhilidarl, están obligados á obedecer y cumplir lasdisposí­<br />

,runes y ordenes del ;;obierno, sin que por su obediencia puedan incur­<br />

'11' en responsabilidnd (art,7). Lo mismo se entiende cou Ios funciocaries<br />

Ó n:;entcs inferiores respecto del gefe político de la provincia<br />

('Ft 8). Xo podrá f'"'lllur,e causa el ningun gefe político por S\1S aetos<br />

como funcionario púhlico, sin autorizacion previa del Rey espe­<br />

.lida por el ministerio de la Gohernacion: y solo podrán ser juzgado,<br />

por el tribunal supremo ele Justicia ((I,rt. 9 ).<br />

El Gobierno puede establPí:er en las provincias en que lo juzgue<br />

¡,O"(sario U1lO Ó mas gefes políticos subalternos, los cuales ejerces<br />

-u sus respee!ivos distritos, bajo Iadependencia del gefe político superior.<br />

las atribuciones soñaladas á esta autoridad, pero con las molf,eaeionrs<br />

que el Gobierno determine i art. "O).

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