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3 B URRO VII. TÍTULO IV<br />

f 4. ·t Las elecciones de alcaldes ordinarios en las<br />

islas Realengas de Canarias, Tenerife y la Palma se hagan<br />

en la forma y tiempo que ~e hace ,con los diputados y<br />

personero conforme á la ley primera tit 8. de este libro v<br />

sus declaraciones; dando aviso con testimonio de la elec::­<br />

cion á los Corregidores, para que se enteren de las personas<br />

electas. Y en cuanto á las cuatro islas de Señorío<br />

los comisarios elé.ctores propongan anualmente personas<br />

dobles para alcaldes ordinarios á los dueños de la jurisdi~cion,<br />

ó SIlS alcaldes mayores y comisionados, púa que<br />

elijan precisamente de ellas las que tengan porconvenientes.<br />

Asi se observe corno ley munioipal (\ invariableen dichas<br />

islas: eolocándose entre las ordenanzas de la Audienfia.<br />

45. " A la provincia de Álava se guarden sus fueros<br />

y privilegios, especialmente los que tratan de los nombramrentos<br />

de Jueces que hacen losdueñosde juris~iccion; dehiendr,<br />

estos abstenerse de nombrar personas sin las eireunstancias<br />

requisitas.<br />

f6. " Los cabildos en Sede vacante, qU(~ tengan derecho<br />

de elegir oficiales de justicia y públicos en los Jugares<br />

del obispado, deben acudir á lá Cámara á solicitar<br />

la investidura con los instrumentos justificativosde su derec~o<br />

: y se declara , ll.ue no debe cesar ni ser removido<br />

oficial alguno de justicia, cuya duracion sea anual ó trienal,<br />

aunque fallezca el prelado que le nombró y le suceda<br />

otro.<br />

n.'" El Consejo de las Ordenes entienda única y privativamente<br />

en virtud de comision de S. !\l. en los aSUil­<br />

I~s de elecciones de justicia en los pueblos (Jp su territorIO<br />

situados en las diócesis de Toledo y Cuenca, v mas<br />

inmediatos á la Corte que á lostribunales provincialc«: ~<br />

las Chancillerías v Audiencias conozcan tambien única \<br />

p:ivativamente de' todos los recursosy pleitos que se sus:'"<br />

citaren sobre elecciones de justicia en los demas pueblos<br />

de las Ordenes, sin que el Consejo de esta" SI' pueda IIIPZr1.ar<br />

en ellos á tratar de semejante materia, directa ni indirectamente<br />

á título de prevencion ni con otro alguno:<br />

y en Jo demas se guarde la ley 12. tít. H. lih. Z.<br />

Sl:PLE\IE;\TO. L 1.;' Se declara privativo del consejode<br />

las órdenes el derecho de elejir oficiales de justicia á propuesta<br />

de Jos capitulares en los pueblos del territorio ele

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