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embargue<br />

PE LA YECl'iIlA no ETC. 199<br />

G. Los vecinosde cualquier pueblo puedan pasar-<br />

~e a otros , y avecindarse ton sus bienes v hacienda .<br />

"in que nadie'10 impida: vendiendo los raices , ó arrenrhindulos<br />

,[ quien quisiercn : se revoquen y anulen luego<br />

por ante cscrihauo los estatutos, ordenanzas V mandamientos<br />

que contra esto se huhieren hecho; salvo si por<br />

roncurdia y cnmun consentimiento de los concejosde unos<br />

\ otrospueblos estuviere hecha iguala y conveniencia en la<br />

iorrna, v (',()I\ la solemnidad que se requiere, para que los<br />

vecinos 'del uno nopuedanpasar á vivir al otro. ASl seejpcute,<br />

pi concejo o universidad qne haga lo contrario, pague<br />

por cada \\'z ,1000 doblas de la banda para la Cámara; y<br />

cualquiera persona que contravenga, pierda losmaravedís<br />

que tenga del \lcy por lUTO de heredad ó de por vida, por<br />

raciou, quitaciou, ú en otro modo, y además pague ,1000<br />

dohlas de oro de la banda para la Cámara.<br />

'j. El cone(~,\o ú persona que eierre ó loscaminos<br />

y rios (lllC entran por los términos de los pueblos o<br />

y porlosque suc'en andar losnavros y pescadores, yapro­<br />

It'cha rsc de ellos los vccinos, deshaga el embargo á su<br />

"lista dentro dl~ ;1O dtas; de modo que quede desembargado<br />

corno antes, á exccpcion de los(luetengan privilegios Reales<br />

para poderlo hacer.<br />

S. ~inguna persona de cualquiera estado, calidad (l condicion<br />

pueda salir de estos Reinoscon su familia sin liccncia<br />

del Rey (2:, pena de perder los bienes que deje en ellos.<br />

LasJllstieiasde losuur.rtos lesemharguen las personas \" hariendas<br />

que lleven, y cuiden desaber si sale alguna, de la<br />

c¡ecucioll de esta ley: y el que no la guarde incurra Cn<br />

privacion de oficio,=: Xinguna persona de cualquier estado,<br />

calidad () condición pueda ir á morar de asiento con<br />

su casa, familia á la Corte, ciudades de Sevilla v Granada<br />

; ni en ellas se admitan y consientan, pena de ~OOo<br />

dncados , y de:200 la justicia y regimiento que los prr-<br />

(2) Restablecida con R. Do de 13 de Octubre de 1836 la 1(':1<br />

JI' 3 Febrerc de 182.3 pasó á los gcfes pohticos de las provincias<br />

ft'lHltcrizas y litorales el visar y cspedir conforme á las leyes los pa­<br />

Sdjlortps de los viagc['os que vl:ngan Ó vayan á paises estraugeros<br />

,11rl . 27 f,) En cl apéndice al tit 32 se tratará esteusarnente tOll"<br />

J;J r.Iativ» a pasaportes.

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