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donde<br />

.1:15 r.inno VII. TITULO VI.<br />

el juzgado de oficios titulares, cuando el propietario prescnte<br />

su titulo en la Cámara.e-Presentándose en cualquier<br />

tiemp~ algunos propietarios á ~btener con titules lejítimos<br />

dichos OfiCIOS, sean preferidos" cese en tal caso la<br />

obligacion de los pueblos á pagar de sus propios'! arbitrio}<br />

la cuota del arrendamiento que deheran satisfacerlos propietarios<br />

reintegrados en sus oficios, si estuvieren adquiridos<br />

con este gravamen, v si no se les conservará en la<br />

libertad que gozaban antes' del secuestro. == Lo prevenido<br />

en cuanto á los oficios públicos que se hallen arrendados,<br />

Se observe en los que estén sin arrendar por muerte ó cesacien<br />

de los últimos arrendatarios, y por otro motivo;<br />

y cuando no conste de arrendamientos por dondearreglar<br />

la cuota, la regularán prudencialmente los Intendentes<br />

= Los pueblos que en algunos oficios no hallen conveniencia<br />

en que dejen de servirse, Ó no tengan en sus pro-­<br />

pios y arbitrios fondos para pagar el importe de sus arrendamientos,<br />

ó el oficio por particular entidad ~<br />

circunstancias convenga al puehlo, á la Heal hacienda ~<br />

al mejor servicio el que se arriende, formarán relacionede<br />

los oficios y pueblos que se hallen en cualquiera di:'<br />

estos casos, y las remitirán duplicadas, con su dictamen<br />

específico v circunstanciado en cada oficio, á la Cámara<br />

y consejo al' Hacienda por mano de sus fiscales.<br />

~·1 - * Las leyes prohibitivas de

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