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;'¡02<br />

LJIIROIX TlTCLO XVI.<br />

semejantes monedas dcfectnosas , participandr, despuc<br />

ron justiíicacion á la Junta lo I[ue huhicrc resultado, a<br />

fin de que tome la providencia que tuviere por conveniente<br />

Todas las demas monedas de oro I pesosv medios<br />

pesos gruesos de plata, que no tuviesen en la (:ircllnferencia<br />

el laurel ó cordoncillo al canto, y estuviesen labradas<br />

á martillo ó en otra forma, se pesen de la misma<br />

manera ,que se ha practicado hasta a(luí,) se descueuten<br />

las faltas que se encontraren en el as (;>l.<br />

i3. * Por esta pragmática de líí'2semandóconsnrnir<br />

toda la moneda antigua de vcllon , y labrar otra nueva<br />

en la Real casa de Segovia con cordoncilloal canto y valor<br />

de ocho) cuatro, dos y un maravedís respectivamente,<br />

v hasta seis millones de reales.<br />

1L * Por esta pragmática de 1772se mandóestinguir<br />

la moneda de todas clases de 01'0 y plata , y lahrar otra<br />

nueva de mayor perfeccion , con los sellos que seespecifican<br />

y el valor de 300 reales el doblón de 8 escudos u onza<br />

de oro, el de í , ó media onza 150 reales, el de dos<br />

escudos 75 reales, , el de un escudo :n reales , medio.<br />

15. * Se recojan de cuenta de S. JI. todas las seisenas<br />

falsas y legítimas y las tresenas ~ dineros valencianos<br />

corrientes en Cartagcna ; v prohibe su curso en esta<br />

ciudad y demas puehlos del reyno de ~Iurcia.<br />

16. * Las Seisenas, tresenas v dineros valencianos<br />

corran en solo el reyno de Valenc!a , pero no en los de~<br />

mas pueblos, bajo la pena de nulidad del contratoen que<br />

intervenga esta moneda, y perdimiento de ella y del tres<br />

tanto para la Cámara ,.Juez y denunciador, adcmas de<br />

las arbitrarias correspondientes á las circunstancias- del<br />

delito. En cuanto á la falsificacion, espendicion é introduccion<br />

de moneda ilegítima, de esta ó cualquiera otra<br />

clase, se observen las leyes; vigilando las justicias su<br />

puntual curnplimiento , para que se castigue un crímeu<br />

tan de estable y perjudicial it la causa pública.<br />

(5) Con R. O. de 9 de Abril de 1839 se declaró que lss oficinas<br />

públicas no solo no debian admitir las monedas qua tuviesen<br />

señales de limadura. sino que era un deber suya recogerlas y presentarlas<br />

al contraste para que las corte y pierdan su valor mo··<br />

notario.

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