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L!G<br />

LlJJlIO Vil. TiTIJLO '\IX.<br />

circunstancias establecidas en dichas leyes, lo que harán<br />

constar á las justicias, con testimouio de los mercados<br />

donde hicieren las compras, y el parage en que tengan<br />

situados los almácenes.eeEl tratante en ¡;ranos deberá reportar<br />

testimonio del escribano de ayuntamiento, en que<br />

se especifiquen las fanegas y precios á qne compre, quedando<br />

nota en el libro que il este intento llevará la escriba-ria;<br />

en inteligencia de que se declararán por de corniso<br />

los granos que compraren contra lo dispuesto en estos<br />

dos capítulos, y aplicarán al Juez, Cámaray denunciador.<br />

:.=.: Los comerciantes en granos tengan almacenespúblicos,<br />

con rótulo sobre la puerta que diga: Almacen de gra­<br />

/lOS, el que esté ahierto J franco para que acudan á cnmpral'<br />

las personas que quisieren, sin cobrarles masque los<br />

precios corrientes en el último mercado. Y en esta declaracion<br />

se comprendan los arrendadores de diezmos, tercias<br />

Reales, maestrazgos y rentas dominicalesconsistentes<br />

en granos, sin causarles estorcion y ohservando las justicias<br />

el artículo de la ley '12.=-A los que se justifique tener<br />

granos en otros depósitos que no sean los dichus almacenes<br />

públicos, se les formalicecausa ~. proceda contra<br />

ellos, con arrcglo á derecho imponiéndoles las penas<br />

de los usureros y logreros.=Serún responsables las .juslicias<br />

de la falta de cumplimiento á la prohihicion de la<br />

pragmática, para que ninguna -compañia, gremio ó cofradía<br />

trafique en ¡.!'ranos, y procederán á contener v castigar<br />

cualquiera contravcncicn , imponiendo las penas del capitulo<br />

6. ti := No dehen comprenderse en esta prohihicíon<br />

y penas las compañias gremios (¡ cuerpos queconforme á<br />

dicha pragmática, ócon IJenniso deS.l\1. ó de su Conse-­<br />

jo, introdujeren granos (e fuera del reino para suplir la<br />

escasez que hubiese.<br />

19. *' En atencion :i no haberse pedidolograr losjustos<br />

fines á que se dirigieron las leyes precedentes sobreel<br />

libre comerciode granos bajo las reglas establecidas en<br />

ellas se renuevan las prohibiciones y penas contenidasen<br />

las leves antiguas del Reino y autos acordados; y en su<br />

consecuencia quede sin electo la permision concedida por<br />

el artículo 3 de la ley! '1.=Por esto no se impida la libre<br />

circulacion de los granos establecida por las le\ espara<br />

abastecer y llevar los cosecheros tragineros y dueiíos<br />

1t'granos á los mercados el trigo, cebada y demás semi

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