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este<br />

!:j2<br />

LIIlfiO vrr. TlT[;tO xxrv.<br />

'.5.' Se nombran dos 1!lillistros (l~'l Consejo, para Ijl\\'<br />

entiendan en la observancia y cumplimiento de la autcnor<br />

ordenanza de los montios ; cuidando uno de los c()IlIprehendidos<br />

en las veinte leguas de la sircunfercncia de la<br />

Corte, y otro de las dernas provincias y pueblos á ("(cepcion<br />

de los que abracen la ordenanza de marina: v s('<br />

previene á los Corregidores y Justicias obedezcan las Órdenes<br />

de estos dos Jyeces conservadores, y les parlicllen<br />

cuanto ocurra (!Igno de remedio, para que Jlonie!.1floo<br />

en noticia del Consejo, en los casos que estimen con­<br />

¡<br />

venientes, se provea los que corresponda.<br />

IG. " Se eligen por S. :\1. visitadores de montesy nucvos<br />

plantíos, V manda observar con fuerza de lcv lost:!<br />

artículos de la Instruccion inserta; á que deben ari·e¡.darse<br />

en las visitas anuales de los existentes en las 25 leguas<br />

al contorno de la Corte por primavera y otoño.<br />

Ií. * Las Justicias no permitirán con motivo algnnu<br />

ni protesto, que en las cortas y entresacas de montes de<br />

propios (1 de dominio particular, que se hicieren con las<br />

competentes Iicencias para madera, carhnn Ú otros fines,<br />

"e ti neme con la lefía la corteza de los úrbolcs de Pllci na ,<br />

roble, alcornoque y otros útiles para el uso de las tenerías:<br />

los ajustes se hagan con separación de leña ~c corteza;<br />

y esta, después de cortados los árboles, se aparte,<br />

almacene, v venda á las tenerías á beneficio de los respectivos<br />

propios J dueños particulares de los montes; pero<br />

los arboles qne quedaren en pit~ no se puedan descortezar<br />

ni maltratar, bajo las penas establecidas en la ordenanza<br />

de montes.<br />

18. * Se concede por punto y regla general á todos<br />

los dueños de tierras y arrendatarios la facultad de cercarlas;<br />

y á fin, por 10 tocante oí terrenos que se destinen<br />

para la cría de úrl.)oles silvestres, se amplia el termino<br />

de 6 años señalados en la Real cédula de í de Di-­<br />

»icmhrc de 1748 al de 20 que se consideran necesarios<br />

En 11. O. s« 6 de Junio de '178S declaro S. ~I. que la­<br />

(,IJI'as de puentes y caminos y sus operarios deben gozar de la libere.<br />

! a-l de abr-ir canteras, cortar leña y aprovecharse de los pastos en<br />

los tel'rerws publicos y baldíos, dd mismo 1I\0dn que los vecinos dI:<br />

Ins puehlus. Yola de la Yoo.) Las ordenanzas actuales forman la<br />

'\11a í '

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