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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaellos sea el causante del accidente; y, en segundolugar, que el fallecimiento de ambos padresconlleva la aplicación del factor de corrección,aunque uno de ellos sea el causante del siniestro.Prescindiendo de la cuestión relativa a lainequívoca inexistencia de crédito resarcitoriodel hijo por el fallecimiento de su madre que secausó su muerte (sui occidio), debe partirse deque se reconoce al hijo, por la muerte del padre(causada por la madre), un crédito de responsabilidadcivil socorrida por el seguro. Por ellohay que plantearse cuál es la responsabilidadcivil que, amparada por él, da lugar al reconocimientode ese crédito. Es obvio que se trata deun crédito que se atribuye al hijo por la muertede su padre frente a la causante del siniestro,es decir, la madre. Pero, fallecida ésta, su obligaciónresarcitoria se transmite por imperativolegal a los herederos y, en este caso, el herederoforzoso es precisamente el hijo menor único.Se está por ello, en principio, ante la confusióndel derecho y del deber resarcitorio, pues elperjudicado por la muerte del padre es el responsablecivil del daño a resarcir (al heredar ladeuda resarcitoria de la madre). Ello implica queno puede reconocérsele indemnización alguna,al no existir una responsabilidad civil amparablepor un seguro de tal índole. Estamos ante unsupuesto en que confl uyen en la misma personalas calidades de perjudicado y responsable.Dado que la acción directa frente al aseguradorde responsabilidad civil no es abstracta, sinocausal, pero que se ejercita de modo elíptico(es decir, saltándose al asegurado responsable),hay problema cuando el perjudicado por lamuerte de una persona es, al tiempo, herederodel interfecto que haya causado el accidente.Siendo imprescindible que la acción directa delperjudicado frente al asegurador tenga comosoporte la existencia de acción contra el responsablede los daños, aunque no se ejercitecontra él, no existe acción directa cuando esradicalmente imposible el ejercicio de la accióncontra el responsable. Tal es el caso quenos ocupa en el que fallecen la conductora ysu cónyuge que le acompañaba, quedando unhijo menor fruto del matrimonio. El perjudicadopor ambos fallecimientos es el hijo de los interfectos.Como hijo de la conductora fallecida,carece de acción resarcitoria alguna por razónde su muerte, pues sufre el perjuicio ligado ala muerte que la propia madre se ha causado.Por ello carece de acción frente al aseguradorde la responsabilidad civil ligada al uso del vehículo,pues no hay responsabilidad sobre laque proyectar su amparo. El problema se plantearespecto de los perjuicios que sufre el hijocomo consecuencia de la muerte de su padre.De no haber muerto la conductora, esposa delfallecido, el hijo tendría acción contra ella, paraser resarcido por la muerte de su padre y, portanto, podría ejercitar perfectamente la accióndirecta contra el asegurador. Pero la soluciónse complica cuando la conductora responsableha fallecido. Afi rmada sin duda la calidad perjudicialdel hijo del ocupante fallecido, ha de identificarse la acción que proporciona soporte a laacción directa que haya de ejercitarse contra elasegurador del vehículo. Si falta la primera, nocabe la segunda. Muerta la causante responsabledel siniestro, la deuda resarcitoria contraídapor ella está incluida en la herencia que causa,siendo sucedida en ella por su hijo (arts. 659y 661 C.c.). Esto supone que éste es perjudicadopor la muerte de su padre y, al tiempo,quien tiene que asumir la responsabilidad civilen que incurrió su madre. Se está por eso anteun perjudicado que carece de acción civil paraser resarcido, pues es titular activo y pasivo delcrédito resarcitorio, naciendo la titularidad activade la muerte de su padre y la pasiva de lade su madre. En este caso, es ontológicamenteimposible que el perjudicado ejercite acción reparadoracontra sí. Pues bien, la inexistencia deesa acción se traduce en afi rmar la inexistenciade acción directa contra el asegurador, sin quepueda el hijo, por tanto, obtener indemnizaciónalguna, porque él sería el obligado a satisfacer-jurisprudencia99

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