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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaeste caso por el hecho de que dicho resultado esaceptable en el marco de las incidencias propiasdel debate procesal, determina la desestimacióndel motivo de casación en este punto.C) La cinta magnetofónica en la que se recogeuna conversación con el cirujano no comportaba,en su versión íntegra, según la sentenciarecurrida, el reconocimiento de la negligencia delos médicos demandados, como la parte recurrentepretende. Por otra parte, dadas las condicionesde dudosa compatibilidad con el respetoal derecho a la intimidad personal en que se habíaobtenido, podía resultar aconsejable su nopresentación.La parte recurrente considera contradictoriacon la no presentación en el procesocivil el hecho de haberla utilizado para intentarreabrir posteriormente el proceso penal; pero,como pone de relieve la sentencia recurrida, elfracaso de la acción civil pudo justifi car la conductaprocesal del abogado en un intento poragotar todos los medios.En suma, la no presentación de la cinta magnetofónicaen el proceso civil resulta aceptableen el marco de la orientación de la defensa yde las incidencias del debate procesal y esta circunstanciadetermina la desestimación del motivode casación en este punto.D) No es necesario argumentar sobre otrosaspectos en los que se fundó la demanda relacionadoscon la no-admisión del recurso de casaciónpor razón de la cuantía y con la prescripciónde la acción penal, por no haber sido mantenidasen la fundamentación del recurso de casación.QUINTO.- Desestimación del recurso.La desestimación del recurso de casacióncomporta la procedencia de confi rmar la sentenciaimpugnada de acuerdo con el artículo 487LEC y de imponer las costas a la parte recurrente,en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1LEC, en relación con el 398 LEC.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS1. Se desestima el recurso de casación interpuestopor la representación procesal de D. Benignocontra la sentencia de 10 de octubre de 2006 dictadapor la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murciaen el rollo de apelación nº 442/2005, cuyo fallo dice:«Fallamos».Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor D. Benigno contra la sentencia de 5 deseptiembre de 2005 dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia nº Dos de Murcia en el juicio ordinario nº339/05, confi rmamos dicha resolución en todos suspronunciamientos, salvo el atinente a costas, de lasque no se hace expresa imposición».2. No ha lugar a casar por los motivos formuladosla sentencia recurrida, que resulta confi rmada coneste alcance.3. Se imponen las costas del recurso de casacióna la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertaráen la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfi rmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela.Francisco Marín Castán. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnación Roca Trías. Rafael Gimeno-Bayón Cobos.Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el EXCMO. SR. D. Juan AntonioXiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de lospresentes autos, estando celebrando Audiencia Públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma, certifi co.114

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