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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinala afectación o a las circunstancias de la víctima,así como a la posibilidad de reparación accesiblecon carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dichoresultado comportará valoración como delito, y nocomo falta. ...».De su vigencia continuada deja constanciala Sentencia 958/2009, de 9 de diciembre, enla que se enseña que, «... [cuando] las lesioneshan producido la pérdida de una o varias piezasdentarias –supuesto relativamente frecuente–nos encontramos con las consiguientes dificultadespara su tratamiento jurídico. La jurisprudenciavalora distintamente la pérdida de lasdiferentes piezas dentarias. No es lo mismo –aefectos de su calificación jurídica– la pérdida delos incisivos o de los caninos que la de las premolareso molares, como tampoco la pérdida ola rotura de la pieza de que se trate, y dentrode ésta última surgen también las consiguientesdiferencias.Todo este conjunto de circunstancias ha sidodeterminante del acuerdo del Pleno no jurisdiccionalde la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19de abril de 2002, según el cual “la pérdida de incisivosu otras piezas dentarias, ocasionada por dolodirecto o eventual, es ordinariamente subsumibleen el art. 150 CP. Este criterio admite modulacionesen supuestos de menor entidad en atención ala relevancia de la afectación o a las circunstanciasde la víctima, así como a la posibilidad de reparaciónaccesible con carácter general, sin riesgo niespeciales difi cultades para el lesionado. En todocaso, dicho resultado comportará valoración comodelito y no como falta”.Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidadse polarizan entre la pérdida de sustanciacorporal que tiene incidencia en el derecho fundamentala la integridad física que se proclama en elart. 15 de la Constitución española y lo antiestéticoque conforma el concepto jurídico de deformidad,pero con características de permanencia (noobstante la reparación, predicable en el estadoactual de la medicina de prácticamente toda pérdidao inutilidad de miembro no principal), lo quedebe valorarse con criterios de consecuencia estética,a pesar de la intervención, del número depiezas dentarias, de su localización y visibilidad,de las características de su imitación artifi cial porvía de intervención facultativa, de su consistenciay morfología, de su incidencia en la fonación o enla masticación, de las lesiones que padezca conanterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretacióncon vocación de universalidad, sinola resolución del caso planteado. Como ya hemosdeclarado, el criterio unifi cado establecido en elPleno de esta Sala permite valorar tres parámetros:1º) La relevancia de la afectación, lo que puededar lugar a la deformidad, entendiendo por taldeformidad toda irregularidad física, visible y permanente,como exponente de alteración corporalexterna que suponga desfi guración o fealdad asimple vista.2º) Las circunstancias de la víctima, en las queha de incluirse la situación anterior de las piezasafectadas.3º) La posibilidad de reparación odontológicade la pieza o piezas dañadas, pero sin que ellosuponga acudir a medios extraordinarios (pues através de estos medios hoy día casi cualquier deformidadpuede ser reparada).4º) La posibilidad de afectación, por la masivaincidencia de piezas dentales, al sistema de masticacióncomo elemento integrante, aunque de formaauxiliar, del aparato digestivo, lo que incidiráen el elemento normativo, en este caso no de ladeformidad sino de la inutilidad, también incluido enel art. 150 del Código Penal...».doctrina29

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