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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaagentes de la edifi cación, especialmente constructor,arquitecto, arquitecto técnico o promotor (siendoéste último posible tomador de seguro no obligatorio,artº 19.2 a LOE ) con respecto a los vicioso defectos de habitabilidad, incluidos de proteccióncontra el ruido, con el inconveniente del plazo detres años desde la recepción de la obra y la exclusiónde posibles perjuicios, independientes de losdaños materiales sufridos.El Código Técnico de la Edifi cación es el marconormativo que establece las exigencias básicasde calidad de los edifi cios y de sus instalaciones.El Documento Básico «DB HR Protección frente alRuido» de Abril de 2009 ha especifi cado parámetrosobjetivos y sistemas de verifi cación para asegurarlas exigencias básicas y la superación de losniveles mínimos de calidad propios de protecciónfrente al ruido.Mediciones sonométricas, la carga de laprueba y el nexo causal.Es habitual en cuestiones de prueba en la mayoríade las reclamaciones frente al ruido que seproduzca la necesidad de constatarlo, además deldaño y la relación de causalidad entre el daño yel ruido que lo produce. Consideramos necesariodestacar la importancia que ha tomado que se adjuntea la reclamación el oportuno informe pericialde evaluación de las emisiones acústicas, por larelación concreta entre la molestia de los ruidosy el desfase en la medición, extralimitándose conrespecto a la legislación administrativa existente.Las mediciones sonométricas no son vinculantesdesde la perspectiva civil, pero puedo decir quequizás sean importantes por el elemento objetivoque incluye, puesto que a pesar que no se superenlos límites establecidos, pueden producirse ruidosmolestos civilmente resarcibles, como el caso deun Juez de Gijón que amparó al demandante molestopor el reloj de cuco de un vecino que tocaba atodas horas y a deshora, incluso cuando el emisorestaba fuera de la vivienda en sus habituales viajes.Así pues, en nuestro ámbito habrá que atender alas circunstancias del emisor y del que recibe lainmisión para atender posibles molestias que realmenteno tienen razón de ser toleradas.Es ineludible determinar a cuál de las partes leincumbe la carga de la prueba. En otros temas, seha tendido a la inversión de la carga de la pruebade la culpa, pero con respecto a las molestias dela presión sonora, la jurisprudencia, en general, havenido pidiendo la demostración de su existencia ala parte reclamante, con apoyo en el artº 217.2 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. Es posible acceder aellas mediante las mediciones de la Administracióncon las correspondientes denuncias en los departamentosoportunos, pero a veces en ayuntamientospequeños el acceso está vetado o por otro ladopuede darse que los informes municipales no seansatisfactorios a la reclamación, no califi cando el ruidocomo infracción de límites reglamentariamenteestablecidos o cuando, incluso, el denunciante esvíctima de la pasividad de la Administración, queno actúa de ninguna manera frente a la emisiónde ruidos molestos. Deberemos tener en cuentael apartado 6 del artículo 217 de la LECiv/2000,a cuyo tenor “Para la aplicación de lo dispuesto enlos apartados anteriores de este artículo el tribunaldeberá tener presente la disponibilidad y facilidadprobatoria que corresponde a cada una de las partesen litigio”. Así, aun cuando sea la parte demandantela que deba acreditar el carácter molesto operturbador del ruido, la imposibilidad de contarcon mediciones acústicas, debido, por ejemplo, ala pasividad de la Administración, podría justifi carsu amparo frente a las inmisiones.Como aspecto puntual habrá que observar unaserie de presunciones de responsabilidad que seestablecen con relación a los daños y a los distintosagentes intervinientes en el proceso de edifi -cación del artº 17 de la Ley de Ordenación de laEdifi cación, pero que en nuestro caso de vicios odoctrina71

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