jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudencialesionado la falta de determinación defi nitiva deesa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, comoacontece, la impugnación en la jurisdicción sociales promovida por otra persona o entidad ajena altrabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni porla circunstancia de que fi nalmente la resolución quela califi ca de modo fi rme se limite a ratifi car los términosen que quedó determinada por la resoluciónadministrativa inicial, ya que entender lo contrarioequivaldría a hacer depender la determinación delplazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensiónimpugnatoria.QUINTO.- Estimación del recurso.De conformidad con el artículo 487.2º LEC,al tratarse de un recurso de casación formuladoal amparo del número 2º del apartado 2 delartículo 477, entendiéndose fundado el mismo,procede casar la resolución impugnada. Es procedentedevolver las actuaciones al tribunal deapelación para que dicte nueva sentencia en laque, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita,se pronuncie sobre todas las demás cuestionesplanteadas. La reposición de actuacionesencuentra justifi cación en el artículo 487.2 LEC,que no la excluye para los recursos de casaciónde los números 1º y 2º del artículo 477.2 LEC yen la consideración de que una solución distintatraería consigo que el asunto quedara privado dela segunda instancia.SEXTO.- De conformidad con el artículo 398LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procedeimponer las costas del recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS1. Ha lugar al recurso de casación interpuestopor la representación procesal de D. Miguel, contrala sentencia dictada en grado de apelación por laAudiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, en elrollo de apelación número 164/05, de fecha 15de junio de 2005, dimanante del juicio ordinario nº124/04, del Juzgado de Primera Instancia número2 de La Palma del Condado, cuyo fallo dice literalmente:«Fallamos». Desestlmar el recurso interpuestopor la representación procesal de D. Miguel, contrala sentencia dictada el quince de febrero de dosmil cinco en el asunto a que se refi ere el rollo deSala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado dePrimera Instancia número 2 de La Palma del Condadoy confi rmarla íntegramente. Con imposiciónal apelante de las costas de su recurso».2. Casamos la anterior sentencia, que declaramossin valor ni efecto alguno.3. En su lugar, ordenamos reponer las actuacionesal momento anterior a dictar sentencia deapelación, con el fi n de que la Audiencia Provincial,no pudiendo apreciar la prescripción de la acción,dicte nueva sentencia.4. No ha lugar a imponer las costas del recursode casación.Así por esta nuestra sentencia, que se insertaráen la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos,mandamos y fi rmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Román García Varela. Francisco Marín Castán.José Antonio Seijas Quintana. Encarnación RocaTrías. Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio XiolRíos, Ponente que ha sido en el trámite de lospresentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo, enel día de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifi co.106
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:Andrés López JiménezAbogadoLa sala primera del Tribunal Supremocontinúa su labor interpretativa de cuestionesdebatidas y repetidas. La STS de25/05/<strong>2010</strong>, ponente D. Juan Antonio XiolRíos, ha estimado el recurso de casación queinterpone el demandante de reclamación pordaños y perjuicios sufridos en accidente detráfi co ocurrido en 1984, con auto de cuantíamáxima en 1986, resolución sobre la incapacidadlaboral de 13/07/2001, que recurridapor la mutua sería confi rmada el 14/03/2003por el TSJ. La demanda de interpuso el08/03/2004, y tanto el juzgado como la audienciaprovincial estimaron la prescripciónalegada por los demandados.“En estos caso, es reiterada la doctrinajurisprudencial de que no puede entendersecomo fecha inicial del computo la del alta enla enfermedad, sino la de la determinacióndel efecto de invalidez de las secuelas, pueshasta que no se conoce su alcance no puedereclamarse con base en ellas, ya que esen ese momento cuando el perjudicado tieneun conocimiento preciso de la entidad de losperjuicios”. “(…) ha de estarse a la resoluciónque resuelve defi nitivamente esta cuestión,pues solo entonces el perjudicado disponedefi nitivamente de un dato de ‘valoración dela incapacidad’ que afecta esencialmente a ladeterminación del daño padecido y, por ende,a la reclamación de la indemnización”. Porqueno “puede operar en contra del lesionado lafalta de determinación defi nitiva de esa incapacidadlaboral, ni siquiera cuando, como acontece,la impugnación en la jurisdicción social espromovida por otra persona o entidad ajena altrabajador lesionado (en este caso la Mutua),ni por la circunstancia de que fi nalmente la resoluciónque la califi ca de modo fi rme se limitea ratifi car los términos en que quedó determinadapor la resolución administrativa inicial, yaque entender lo contrario equivaldría a hacerdepender la determinación del plazo de prescripcióndel éxito o fracaso de la pretensiónimpugnatoria”.Es claro el argumento: el momento inicial esaquel en que se conocen defi nitivamente el alcancede las secuelas (o sus consecuencias incapacitantes),porque solo desde entonces se puedecuantifi car el daño y formular reclamación.jurisprudencia107